Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000060

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Procede este Tribunal de oficio a emitir pronunciamiento en relación al Sobreseimiento operado en la presente acusación privada, seguida en contra del ciudadano J.L.G., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Difamación Agravada.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por la Emisora “RADIO CORO”, en el Programa Radial “IMPACTO 7:80” que fue transmitido en su emisión de fecha 14 de octubre de 2001 entre las 9:30 AM y 12:00 AM conducido por el locutor J.R.D., se presento el ciudadano J.L.G., plenamente identificado y expuso lo siguiente:

ENTREVISTADO: Donde M.U. USURPÓ la carrera de abogado, ahora es doctor, imagínense ustedes, el Alcalde M.U., el flamante doctor, bueno aquí se ven tantas cosas, que los residuos de la Cuarta Republica los estamos barriendo y este, yo estoy seguro, estoy seguro que en esta Quinta Republica, por esta la que hemos luchado, sobre todo esos hombres como Yoe Veraz, Carmen Coronado, Nany Borges….; que tienen años de lucha, a la m.d.A. también va este golpe fulminante A ESTE VULGAR Y VIL DELINCUENTE, este quiero decirles que nosotros en el Municipio Petit vamos a trabajar en función de que este señor se pase unas largas vacaciones en el edificio ese que esta por la calle Palmásola, ya ustedes saben cual es, para que eche su descanadita en el lugar donde realmente le corresponde estar.

MODERADOR: Pero aquí tienes una serie de contratos de servicios, fotocopias, fotocopias de contratos de servicios que tiene en su poder J.L.G. actualmente Vice- presidente de la Cámara del Municipio Petit y yo presumo que este, ya tiene que haberlo consignado ante los órganos competentes para que procedan abrir las averiguaciones pertinentes.

ENTREVISTADO: Mira, este señor, el doctor M.H., Alcalde del Municipio Petit TOMO UNA CEDULA, OKEY, AQUÍ ESTA EL INFORME, AQUÍ TENGO EN MIS MANOS EL OFICIO 00663, OKEY, ESTE SEÑOR, QUIERO, SI ME PERMITES LEER TEXTUALMENTE DICE ASÍ: “REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, S.A.D.C. 2 DE OCTUBRE DE 2001: CIUDADANO LICENCIADO, ESTE SI ES LICENCIADO, QUIERO ACLARAR ESTE SI ES UN VERDADERO LICENCIADO, ESTE SE GRADUÓ EN UNA UNIVERSIDAD PARA SER LICENCIADO, QUE ES O.P.P.D.C. LEGISLATIVO, DICE, EN ATENCIÓN A SU COMUNICACIÓN DE FECHA 01-10-2001 INFORMO A USTED QUE LOS DATOS DEL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD 1.349.3570 A TRAVÉS DEL VISOR DE LA ORI PUESRO CABELLO, SE CONSTATO QUE EL NUMERO CORRESPONDIENTE, QUE EL NUMERO CORRESPONDE, PERDÓN, A LA CIUDADANA ALDANA DE SEVALLOS M.I., FECHA DE NACIMIENTO 11-01-33, VIUDA Y HOY FALLECIDA; BUENO ESTE SEÑOR UTILIZO ESTE NUMERO DE CEDULA PARA FIRMAR UN CONTRATO E LA CONTRALORÍA Y LO QUE ES PEOR DESPUÉS DIO UNA AUTORIZACIÓN A UN AMIGO DE EL CON SU VERDADERO NUMERO; ESTE SI ES VERDAD QUE LA CABEZA NO LE DIO PARA PENSAR EN ESTE DELITO. Así que p.d.P. aquí tienen a J.L. dispuesto a enfrentar a LOS DELINCUENTES, a estos que llamaban….., CORRUPTOS, porque ellos usan lo que nosotros denominamos EL CUELLO BLANCO, así que a los CUELLOS BLANCOS, también les va a salir el tiro por la culata…..quiero mantener…..,

MODERADOR: Mira J.L., hay una cosa que se ha puesto de moda, ha bajado un poco la presión y son los denunciadores de oficio, que uno esta cansado, o sea, los venezolanos estamos cansado de los denunciadores de oficio, denuncias y mas denuncias a través de los medios de comunicación social, se consignan una serie de elementos para que los órganos jurisdiccionales, órganos legislativos, órganos de control procedan a abrir las averiguaciones y por supuesto establecer de resultar culpables las sanciones correspondientes, chico, uno se consigue que esto no pasa de meras denuncias, cuestiones escandalosas y nunca llegan al hueso: yo creo que una de las cosas de las consignas, sobre las cuales se monto el actual presidente de la Republica, era la lucha frontal en contra de la corrupción administrativa y hasta los momentos nosotros no hemos visto todavía el primer preso.

ENTREVISTADO: ojala sea Martín….., de verdad yo estoy montado en el nombre de dios, porque creo en dios, creo en los hombres que también tienen disposición de echar a delante el sistema judicial en nuestro país, con esto voy a dar un voto de confianza, un voto de fe Y NO DESCANSARE HASTA QUE M.U. PAGUE POR LA ESTAFA QUE LE HIZO A NUESTRO ESTADO.

MODERADOR: Bueno son las 11 con 13 minutos, gracias a L.G., nosotros dejamos pues, en el animo de los oyentes, en el criterio de los oyentes la denuncia que el esta haciendo, y quiero de nuevo pues, hacer el señalamiento del que consideramos, de que los órganos correspondientes desde el

punto de vista administrativo, legislativo y judicial se avoquen a sancionar, chico a los que aparecen incursos en irregularidades administrativas………

En fecha 17-10-01, el ciudadano M.H.N., Quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.547.576, Domiciliado en la Población de Cabure, Sector El Ramonal, Casa S/N del Municipio Petit del Estado Falcón, en su condición de querellante, asistido por los Abogados J.E.T.B. y LAEMIR J.M.C., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 11.137.840 y V- 9.924.956, Inscritos en el Impreabogado, bajo el N° 60.903 y 40.451, respectivamente, por medio del cual presenta acusación Privada, en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.G., Quien es Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la Población de Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, al cual se le da entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se coloca a la vista del ciudadano Juez.

En fecha 19 de octubre del 2001, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, admite la Acusación Privada interpuesta por el querellante M.U. en contra del querellado de autos ciudadano J.L.G.; por la presente comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 444 del Código Penal Venezolano, en su único aparte, igualmente se fija Audiencia Oral y Publica para el día 12 de noviembre del 2001, para la cual se les apercibe que una vez abierto dicha audiencia el Juzgador haría un llamado a las partes a un acto privado conciliatorio entre ellas, el cual si no llegase a prosperar se continuara con el Juicio Oral y Publico, tal cual lo establece el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la precitada fecha no se realizo el acto motivado a la incomparecencia del querellado de autos, quedando fijado nuevamente para el día 21-11-2001, fecha en la cual se difiere nuevamente por la incomparecencia del querellado, y en consecuencia se acuerda la fijación de la audiencia una vez conste en acta la designación y juramentación del defensor del acusado.

En fecha 04 de diciembre del 2001, constatado en actas la designación y juramentación del defensor Privado del querellado Abg. O.F. y J.G.G., se acordó la fijación de la Audiencia Oral y Pública para el día 21-12-2001, fecha en la cual no se consumo el mismo motivado a que para esa fecha según circular emitida por la Coordinación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 17-12-2001, establece como días de asueto navideño los días 21y 28 de diciembre del 2001, razón por la cual se acuerda diferir el precitado acto fijándolo nuevamente para el día 14 de enero del 2002.

En fecha 14-01-02, se celebra la Audiencia Oral y Público a los fines de llevarse a efecto la conciliación entre las partes, la cual tuvo como resultado, la ratificación de toda y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y de igual forma se ordeno la fijación del Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal para el día 29 de enero del 2002, por cuanto se evidencia de la audiencia que no prospero la Audiencia conciliatoria efectuada.

En la precitada fecha se aperturó el Juicio Oral y Publico, evacuándose los testigos convocados suspendiéndose la misma para el día 01-02-2002, fecha en la cual se continuo y concluyo el juicio condenando al ciudadano J.L.G., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 444 en su último aparte del Código Penal, y condena al acusado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión.

En fecha 22-02-2002, se recibe recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado del Querellado, Abg. J.G.G., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal y Publicada en fecha 08 de febrero del 2002, donde se condena al querellado de autos a cumplir la pena de de seis (6) meses de prisión, el cual se coloca a la vista del juez y se realiza el tramite correspondiente para que prosiga con su curso de ley, siendo que en fecha 05 de marzo del 2002, se recibe contestación al recurso antes descrito.

El 13 de junio del año 2002, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.G.G..

En fecha 20-06-03, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal , declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor del Querellado, ciudadano J.L.G., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a sufrir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en perjuicio del ciudadano M.J.H., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del C.O.P.P, por logicidad manifiesta en la motivación del fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA LA SENTENCIA y ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que produjo la decisión anulada.

En fecha 23-09-03, se emite el asunto mediante oficio Nro CA-721-03 al Coordinador de la URDD de este Circuito, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio, dándosele entrada al mismo por ante el Tribunal Primero de Juicio pero esta vez con ponencia de la Abg. Norkis I.A.D., debido a las rotaciones Judiciales.

En fecha 21-11-03 se recibió escrito presentado por el Abg. Laemir Mass Colina; quién actuó como Representante Legal del ciudadano: M.H. en la presente Querella interpuesta al ciudadano J.L.G.; mediante la cual manifiesto las innumerables gestiones realizadas; y por medio del cual ESTIMA e INTIMA los HONORARIOS PROFESIONALES que le corresponden por las actuaciones judiciales practicadas, la cual en fecha 26-1103 es Admitida y se Ordena citar al Intimado a los Fines de que de contestación a la misma.

En fecha 18-05-2004, el Tribunal Primero de Juicio, declara con Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado: LAEMIR MASS COLINA, de la Notificación del Ciudadano: M.H.N., a los fines de que dicho Ciudadano, de cumplimiento voluntario al Pago, tal como se comprometió mediante escrito presentado y suscrito por su persona ante el Tribunal en Fecha 09 de Marzo de 2004.

En fecha 31-03-05, se recibió Resolución de la misma fecha, y signada con el número 12-2005, dictada por el Presidente de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resuelve: 1) Redistribuir las sesenta y tres (63) causas que se encuentran en el Juzgado Primero de Juicio de forma equitativa entre los Juzgados Segundo y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en sesión de fecha 29 de Noviembre del año 2004, la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto el nombramiento de la Juez Primero de Juicio (S) Abg. S.C.d.C.J.P.d.E.F. con sede en la Ciudad de Coro, el cual ha estado paralizado desde la referida fecha, ya que la misma no ha designado Juez, siendo el caso de que la presente causa (Querella) le fue asignada al Juzgado Tercero de Juicio, la cual se le da entrada por ante el Tribunal Tercero de Juicio y en vista de que se encuentra en estado de Nombramiento de Defensor de Confianza, tal como se evidencia en auto de fecha 25-11-04, se coloca a la Vista de la Ciudadana Jueza.

En fecha 28-04-2005, se emite acta por medio del cual la Ciudadana Jueza Tercero de Juicio Abg. B.R.d.T., se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incursa en la causal consagrada en el ordinal séptimo del artículo 86 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, siendo lo procedente el desprenderse del conocimiento de este asunto y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea enviado a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en ese momento no se encontraba asignado Juez para los Tribunales Primero y Segundo de Juicio, y le sea designado Juez que continué conociendo del presente asunto.

En fecha 20-05-05, se le da entrada al presente asunto por ante el tribunal Segundo de Juicio, en vista de la Inhibición planteada por el Tribunal Tercero de Juicio, y ordena la notificación al Querellado M.H., a los fines de que designe Abogado para que lo represente para proceder a fijar en el presente Asunto la Audiencia de Conciliación, ya que su defensor renunció al Poder que le fuera otorgado por el mismo.

En fecha 26 de febrero del 2007, previo avocamiento a la presente causa por parte de la Abg. E.P.L., en ocasión de haber sido designada como Suplente especial de este Juzgado Segundo de Juicio, y en vista de que hasta la fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente expediente; este Tribunal acordó fijar la celebración del juicio oral y público, para el día jueves 17 de mayo de 2007.

En fecha 29-3-2007, el Abg. J.G.G. presenta escrito por medio del cual le informa al Tribunal el Abandono de la querella por parte del querellante, por las razones tanto de hecho como de derecho, el cual se pone a la vista del ciudadano Juez.

En fecha 24 de abril del 2007, se emite resolución por medio del cual este Tribunal explana que la presente causa se encuentra para la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 17 de Mayo de 2007, por lo que cabe destacar, que en ese estado del proceso la acusación privada interpuesta no requiere de la expresión de voluntad del acusador, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra incurso en la excepción prevista por la referida norma, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a el Abandono de la querella por parte del querellante.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE LA DECISION

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al sobreseimiento y dispone que este procede, cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es Típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. así lo establezca expresamente este código.

Ahora bien, el numeral tercero en su primer supuesto contiene una causal de sobreseimiento motivada a causas surgidas con posterioridad a la comisión del hecho punible, dichas las causales tienen como efecto extinguir la acción penal y en el presente caso resulta aplicable esta causal, específicamente la que se refiere a la prescripción, que no es otra cosa que el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido, lo cual origina la extinción de la acción penal para perseguir dicho ilícito jurídico penal, esta prescripción ostenta una naturaleza extintiva, en virtud que constituye una condición negativa para la punibilidad del hecho(pero con efectos distintos a la excusas absolutorias), porque impide e interrumpe de manera definitiva toda actividad acusatoria y jurisdiccional que apunte hacia un pronunciamiento sobre la punibilidad del hecho.

Asimismo, el artículo 444 del Código Penal (vigente para la época).

Establece lo siguiente:

El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento publico o escritos, dibujos divulgados o expuestos al publico, o con medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión

Igualmente el artículo 452 eiusdem prevé:

La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previsto en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el articulo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447

.

Al hacer este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, nos encontramos en presencia del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal Venezolano en su único aparte, cuya pena imponible será de seis a treinta meses de prisión, Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal articulo 452 eiusdem.

En tal sentido, al hacer esta Jurisdicente el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 14/10/2001, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) AÑOS, seis (06) MESES, veinte ocho (28) DÍAS, Y desde la última fecha que se realizo algún impulso procesal por las partes actoras que es 29 de Marzo de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, dos (02) meses catorce (14) días, tiempo éste que sobrepasa holgadamente el lapso de prescripción al que hacíamos mención ut-supra.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las razones que fundamentan esta decisión son de mero derecho y como tal debe operar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO el Sobreseimiento, contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, instruido en contra del ciudadano J.L.G., por la comisión del delito de de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 en su único aparte del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR