Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY.

Años 202° y 153°

RECURRENTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.521.

RECURRIDA: Alcalde del Municipio S.M.d.E.A..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 11210,

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.521, debidamente asistido por la abogada M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08/2012, de fecha 10/10/2012, del Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., del cual fue notificado en fecha 17/10/2012, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11210, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto ordenó librar un Despacho Saneador, para que dentro del lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes a la presente fecha “exclusive”, la parte solicitante, precise en forma especifica e inequívoca la acción o recurso que interpone, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27 de noviembre de 2011, el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.521, debidamente asistido por la abogada M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124, mediante escrito da cumplimiento a lo ordenando en el auto de fecha 24 de octubre de 2012.

Ahora bien, visto que la parte querellante dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012; este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a tramitar el presente procedimiento, tal y como fue establecido en el referido auto:

II

NARRATIVA

Expresa el querellante que “…Comencé a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M., el día: 01-09-2000, siendo mi último salario Básico mensual de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,00), ocupando cuando inició la relación de trabajo, el cargo de: COORODINADOR AMBIENTAL, luego fui removido del cargo de COORODINADOR AMBIENTAL, y posteriormente fui designado INSPECTOR DE INMUEBLE, estando en ejercicio del cargo de Inspector de inmueble me gradué de Licenciado en Gestión Ambiental, por lo que manifesté a la ALCALDIA, que debía devolverme a mi cargo inicial de COORDINADOR AMBIENTAL, …el Director de Catastro, … se lo comunicó directamente al Alcalde de mi requerimiento, y … en vez de ser reconocido en el CARGO DE COORDINADOR AMBIENTA, …, lo que hizo fue removerme del cargo de INSPECTOR DE INMUEBLES, mediante Resolución N° 08/2012, de fecha 10/10/2012, del ALCALDE DEL MUNICIPIO S.M., del cual fui notificado en fecha 17/10/2012. Considerando el proceder del Alcalde violatorio de mi Derecho a ejercer un cargo acorde con mis conocimientos y de participar directamente en la Administración Pública, y … al considerarlo que era un cargo de Libre nombramiento y remoción, cuando no es cierto ciudadana Juez, …, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que es una cargo que se encuentra en el ESCALAFON DE INGRESOS, ASCENSOS Y TRASLADOS DEL PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M., que no se un cargo de Confianza, ya que la labor que realizaba era de mediciones de terreno, donde mis labores no implicaban decisiones, ni directa ni indirectamente, por lo cual considero que esta Resolución, mencionada anteriormente, esta viciada de Nulidad Absoluta, en primer lugar, porque se le debió aperturar primeramente un procedimiento para determinar alguna falta que halla cometido, que en mi caso nunca dí ningún motivo, …, sino que esta Resolución quebranta lo dispuesto en la Ley…”

Asimismo alega que “...En base a lo establecido en el Artículo 19 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, solicito la nulidad del acto administrativo Resolución N° 08/2012, de fecha 10/10/2012, del ALCALDE DEL MUNICIPIO S.M., del cual fui notificado en fecha 17/10/2012, a través del cual se vulneran mis derechos, declarando con lugar el presente Recurso.”

Finalizo aduciendo en su petitorio que “…Solicito también que la decisión judicial de este m.T. corra con efecto desde el momento en que la administración dicto la resolución N° 08/2012, de fecha 10/10/2012, del ALCALDE DEL MUNICIPIO S.M., del cual fui notificado en fecha 17/10/2012, y en consecuencia sea incorporado a mi cargo de Inspector de Inmueble, y posteriormente si ello es posible al cargo de Coordinador Ambiental, con el correspondiente pago de mis derechos y beneficios dejados de percibir a consecuencia de la mencionada Resolución.”

PUNTO PREVIO

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Superior, antes de pronunciarse respecto de la competencia y admisión de la misma, observa tanto en el escrito libelar presentado en fecha 23 de octubre de 2012, como del escrito de reforma presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, que la parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución N° 08/2012, de fecha 10/10/2012, dictada por el Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., de la cual fue notificado en fecha 17/10/2012, manifestando en el escrito de reforma de fecha 27 de noviembre de 2012, que dicha resolución corre inserta al folio 09 al 11, y al constatar este Órgano Jurisdiccional en los folios supra mencionados se evidencia que la Resolución de la cual solicita el recurrente la nulidad tiene por N° 19/2012, pero el contenido y los datos de la resolución son los mismos que fueron referidos por el querellante.

En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario advertir que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (cfr., G.d.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid: 1992, pág. 60).

En este orden de ideas, es de tener en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, así el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado, pues, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (cfr., Grau, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas: 2001, pág. 365).

Y es que tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en el artículo 259 constitucional, que refiere a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual, señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Así, con estos dos (2) principios -tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas-, el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal como lo señaló en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República en los siguientes términos:

Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

. (Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002).

Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, y visto que en los escritos presentados por la parte recurrente en fechas 23 de octubre de 2012, y 27 de noviembre de 2012, describen una Resolución con el número 08/2012, cuando en realidad la Resolución a la cual el recurrente solicita la nulidad, tiene por número 19/2012, ya que se evidencia de las fechas y folios mencionados en los referidos escritos que es esa la que aborda el recurrente, por lo que este Tribunal Superior, prevé que hubo un error de tipeo en los referidos escritos con respecto al número de la Resolución, en consecuencia, se deja asentado que la Resolución a la cual impugna el querellante es la N° 19/2012, de fecha 10/10/2012, del ALCALDE DEL MUNICIPIO S.M., del cual fue notificado en fecha 17/10/2012, la cual corre inserta a los folios 09 al 11, y así se declara.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo de fecha 23 de octubre de 2012, de los recaudos que cursan en original y del escrito de reforma de fecha 27 de noviembre de 2012, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ALCALDE DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la practica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los efectos líbrese despacho. Líbrense Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 03 de DICIEMBRE de 2012, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº 11210.

MGS/SR/yaremi.

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