Decisión nº 4524 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: D.J.L.A. y J.L.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.262.726 y V-13.973.559 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: O.A.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes

ADMISION: En fecha 28 de junio de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8566-13

II

NARRATIVA

En fecha 28 de junio de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos D.J.L.A. y J.L.G.N. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 134 la cual anexaron a la solicitud, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., el día 17 de diciembre de 2009, teniendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Pirineos I, Lote G, vereda 01, N° 09, Parroquia P.M.M., San Cristóbal. Estado Táchira; que es el caso que desde algún tiempo ha surgido entre ellos incompatibilidades de caracteres, que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo separarse de hecho desde el mes de septiembre de 2012; que durante su unión no procrearon hijos. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurren a fin de solicitar se admita y se decrete la separación de cuerpos y de bienes. (f. 01-03).-

Por auto de fecha 28 de junio de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos D.J.L.A. y J.L.G.N. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 19)

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 02 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano C.E.U.C., en su condición de Asistente de despacho de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 22).-

En este sentido en fecha 30 junio de 2014 los solicitantes D.J.L.A. y J.L.G.N. ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Ciudadana Juez, ambas partes informamos que durante el año que transcurrió luego de decretada la Separación de Cuerpos y de bienes no hubo reconciliación, por tal motivo y dado que ya transcurrió más de un año, solicitamos a este Tribunal acuerde convertir la presente Separación de Cuerpos y de bienes en Divorcio. Es todo…” (f. 23).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 17 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.e.T.; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Pirineos I, Lote G, Vereda 01, Casa N° 09, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T.; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 190 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de junio de 2.013.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-16.262.726, V-13.973.559, pertenecientes a los ciudadanos D.J.L.A. y J.L.G.N. en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 134 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “DANNY J.L.A. y J.L.G.N.”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T., el 09 de julio de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.014 los ciudadanos D.J.L.A. y J.L.G.N. ya identificados actuando asistidos por el Abogado O.A.M.d. igual modo antes identificado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges D.J.L.A. y J.L.G.N., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 28 de junio de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 30 de junio de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos D.J.L.A. y J.L.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.262.726 y V-13.973.559, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 134 del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T. y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, primero (01) de julio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4524, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-534 y 3190-535, al Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Abg. F.A.V.R.

Secretario

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