Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO : UP11-J-2011-000065

SOLICITANTES: Ciudadanos O.J.L.M. y M.D.C.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.199 y 15.778.848 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2, S/N, sector La Madrileña, frente al local evangélico, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 8 S/N, sector la Moraima, Barrio El Jebe, al lado de la capilla San Rafael, Municipio Iribarren estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.202.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES.

En fecha 24 de Enero de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos, O.J.L.M. y M.D.C.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.199 y 15.778.848 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2, S/N, sector La Madrileña, frente al local evangélico, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 8 S/N, sector la Moraima, Barrio El Jebe, al lado de la capilla San Rafael, Municipio Iribarren estado Lara, asistidos por el Abg. M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.202 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de Enero de 2011, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 18 del asunto, riela diligencia de fecha 8 de Marzo de de 2012, mediante la cual el ciudadano O.J.L.M., asistido por la Abg. M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro 86.202, solicita la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Al folio 19 del asunto, riela auto mediante la cual la juez ordena notificar a la ciudadana M.D.C.M.D.L.

Al folio 20 del asunto, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.D.C.M.D.L.

Al folio 21 del asunto, riela auto mediante la cual la ciudadana M.D.C.M.D.L., plenamente identificada manifiesta su conformidad con relacion al divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos O.J.L.M. y M.D.C.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.199 y 15.778.848 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2, S/N, sector La Madrileña, frente al local evangélico, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 8 S/N, sector la Moraima, Barrio El Jebe, al lado de la capilla San Rafael, Municipio Iribarren estado Lara, asistidos por el Abg. M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.202, que en fecha 08 de Marzo de 2012, fue recibida diligencias por este Tribunal del ciudadano O.J.L.M., solicitando la conversión, que en fecha 26 de abril de 2012, riela auto mediante la cual la ciudadana M.D.C.M.D.L. manifiesta estar de acuerdo con el divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges O.J.L.M. y M.D.C.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.199 y 15.778.848 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2, S/N, sector La Madrileña, frente al local evangélico, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 8 S/N, sector la Moraima, Barrio El Jebe, al lado de la capilla San Rafael, Municipio Iribarren estado Lara, desean que se convierta su separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 27 de Enero de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 10 de Abril de 2001, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos O.J.L.M. y M.D.C.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.199 y 15.778.848 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2, S/N, sector La Madrileña, frente al local evangélico, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 8 S/N, sector la Moraima, Barrio El Jebe, al lado de la capilla San Rafael, Municipio Iribarren estado Lara, asistidos por el Abg. M.J.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.202, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3., y la solicitud de conversión que cursa a los folios 18 y 23 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Abril de 2001, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 15, que cursa al folio 4 del expediente.

En relación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Juzgado establece:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos O.J.L.M. y M.D.C.M., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste no perturbará los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de los niños, fines de semana y vacaciones serán alternas.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará en una cuenta de ahorros que se aperturará al efecto la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, adicionalmente depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de agosto para la adquisición de útiles escolares, y en el mes de diciembre depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de aguinaldos.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Quedan revocadas las Medidas dictadas en fecha 2 de Febrero de 2011.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:47 p.m.

La Secretaria,

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