Decisión nº 136 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO: QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2011.

AÑOS: 200º Y 152º

Este Tribunal con el objeto de dar respuesta al diligenciante de fecha 25 de octubre de 2011, donde solicita al Tribunal dejar sin efecto la medida de embargo preventiva, practicada en fecha 12 de octubre de 2010, por haber discurrido un lapso de tiempo mayor al de los tres (03) meses, sin que medie impulso de parte tal como lo preceptúa el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil; que pasa a significar que el tenor normativo del articulo 547 eiusdem, se subsume en la fase o etapa de ejecución forzosa de sentencia específicamente en el supuesto de que una vez embargado de manera ejecutiva los bienes por el acreedor o vencedor, este deje de dar continuidad a los subsiguientes actos previstos en la etapa de ejecución de sentencia. De manera pues que lo protegido por el legislador a través de la mencionada norma no es otra cosa que la prevalencia durante la etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme , del principio de continuidad de la ejecución previsto en el articulo 524 del Código Adjetivo Civil. Dicho lo anterior hay que diferenciar que las disposición in-comento no resulta aplicable bajo el supuesto del embargo preventivo, en razón de que los decretos o sentencias interlocutorias que dictaminan Medidas Cautelares no rige el principio de continuidad de la ejecución de sentencia. En esta orientación es doctrina Jurisprudencial desde tiempo de la extinta Corte Suprema de Justicia, al interpretar el articulo 547, la que ha continuación se esgrime CITO

El legislador a utilizado como técnica legislativa , a fin de asegurar y reforzar el principio de continuidad de la ejecución , la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución so pena de caducidad del embargo, esto es, la suspensión del embargo , no se trata de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger o su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez (10) años , conforme lo dispone el articulo 1977 del Código Civil, sino la ejecución de la sentencia , ya comenzada por el acreedor , embargado los bienes de ejecución continué de derecho…

(Sentencia Corte en pleno 16 de febrero de 1994, ponente Dra ILDERGARD RONDON DE SANSO, Expediente N° 301”

En este mismo sentido, el tratadista patrio R.H.L.R., al comentar en su obra (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, tercera edición actualizada, Edición L.C. año 2006).SOSTIENE CITO:

Esta penacidad prevista en el articulo 547, no obra con respeto al embargo preventivo, en este no hay posibilidad alguna de impulsarla ejecución. Pero si rige en el caso de embargo ejecutivo en que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate. El principio de continuidad de la ejecución es un todo aplicable a la vía ejecutiva y de ahí que riga también en derecho procesal la caducidad del embargo por inactividad

Por todo lo antes expuesto al recaer los solicitado lo solicitado por el abogado VIVAS PADILLA de conformidad con el articulo 547 eiudem, sobre un embargo preventivo y no ejecutivo .ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO FALCÓN , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LEY , PASA HA TENER COMO NO HA LUGAR LA CADUCIDAD SOLICITADA .ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA TIT

ABG. D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 136 en el Libro de Resoluciones.

LA SECRETARIA,

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