Decisión nº WP01-R-2013-000629 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002433

ASUNTO : WP01-R-2013-000629

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B. DE L.R., quien para la fecha en el presente caso ejercía el cargo de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.J.L.C. Y L.A.G.O., titulares de las cédulas de Identidad N° (s) V- 10.580.521 y 24.805.577, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 11 de octubre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000629 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon, siendo devuelto al Juzgado A quo en en esa misma fecha, a los fines de ser efectuada la designación y aceptación de la Defensa Pública suspendido el lapso de admisión, regresando nuevamente el día 21/10/2013.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/10/13 donde dictaminó lo siguiente:

…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.J.L.C. y L.A.G.O., plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cien unidades tributarias (100 U.T) y constancias de buena conducta y residencia, así como las últimas tres declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, y una vez ejecutada la misma quedarán en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentación, así como la prohibición expresa de entrada al Archipiélago de los Roques…

(Folio 30 a la 36 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada S.B. DE L.R., en su carácter de Defensora Privada, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada S.B. DE L.R., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos W.J.L.C. Y L.A.G.O., tal como consta en el acta de juramentación de defensora privada, que consta al folio 49 de la incidencia, por ende se encontraba para la fecha de la interposición del recurso de apelación legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 161 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.J.L.C. Y L.A.G.O., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B. DE L.R., quien para la fecha en el presente caso ejercía el cargo de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.J.L.C. Y L.A.G.O., titulares de las cédulas de Identidad N° (s) V- 10.580.521 y 24.805.577, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RB/LM/RC/HD/mg.

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