Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

CUMANÁ, 28 DE ENERO DE 2010

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000038

ASUNTO : RK01-P-2002-000038

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: J.L.A.

Se recibe en este Juzgado en fecha 26 de Enero del presente año, escrito mediante el cual el penado J.L.A., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de Violación Y Abuso Sexual A Adolescente, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Monagas, Caripito, Municipio Bolívar, Urbanización el Guire, Calle N° 01, Casa N° 67, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado J.L.A., se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado J.L.A., Venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el día 07-02-1963, natural de Barranca, Estado Sucre, casado, titular de la cedula de Identidad N° 8.648.257, hijo de R.C. Y V.A., domiciliado en Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa S/N, fue condenado en fecha 27/01/2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la victima XXXXXXXXXX y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la victima XXXXXXXXXX, y se encuentra detenido desde el día 09/01/2002 (tal como se evidencia de acta inserta a los autos a los folios 01 y 02 de la primera pieza del expediente), siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, por lo que se obtiene:

Computo:

PENA IMPUESTA: Doce (12) Años Y Seis (06) Meses De Presidio.

FECHA DE DETENCION: 09 de Enero del año 2002

Pena Física Cumplida al 28/01/10: Ocho (08) Años y Diecinueve (19) Días.

1° Redención (05-03-2007): Dos (02) Años, Cinco (05) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas.

2° Redención (26-10-2007): Tres (03) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) Horas.

3° Redención (30-05-2008): Tres (03) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.

Pena Cumplida con Redención (Física+Redención): Once (11) Años, Un (01) Mes, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas.

Pena Por Cumplir: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Nueve (09) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO

Han de a.a.l.o. requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento Noventa y Nueve (199) de la Sexta Pieza del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO

Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio Setenta y Seis (76) de la Quinta Pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado J.L.A., reporta como antecedentes penales, una condena a prisión por el lapso de Seis Meses, como autor del delito de Estafa, la cual sobrepasa los diez años; así como lo inherente a la presente causa; Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:

EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….

; Lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO

Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo J.L.A., se evidencia que lo fue por Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO

Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo J.L.A., la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado J.L.A., tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: Cinco (05) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciséis (16) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas) se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: Un (01) Año, Diez (10) Meses, Catorce (14) Días y Cuatro (04) Horas, la cual finaliza el día 12 de Diciembre del año 2011, a las Cuatro (04) Horas.-

SEXTO

Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Monagas, Caripito, Municipio Bolívar, Urbanización el Guire, Calle N° 01, Casa N° 67, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Monagas, indicando el penado la siguiente dirección: Caripito, Municipio Bolívar, Urbanización el Guire, Calle N° 01, Casa N° 67, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día Doce (12) de Diciembre del año 2011, a las Cuatro (04) Horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado J.L.A., Venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el día 07-02-1963, natural de Barranca, Estado Sucre, casado, titular de la cedula de Identidad N° 8.648.257, hijo de R.C. Y V.A., domiciliado en Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa S/N ó Estado Monagas, Caripito, Municipio Bolívar, Urbanización el Guire, Calle N° 01, Casa N° 67, quien fuera condenado en fecha 27/01/2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la victima XXXXXXXXXX y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la victima XXXXXXXXXX, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de Un (01) Año, Diez (10) Meses, Catorce (14) Días y Cuatro (04) Horas, en CONFINAMIENTO, en el Estado Monagas, Caripito, Municipio Bolívar, Urbanización el Guire, Calle N° 01, Casa N° 67, pena que finalizará el día Doce (12) de Diciembre del año 2011, a las Cuatro (04) Horas.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado J.L.A.: Residir y por ende no salir, del área territorial de la localidad de Caripito, Municipio Bolívar, Urbanización el Guire, Calle N° 01, Casa N° 67, Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 29/01/2010, a las 10:30 de la mañana, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público y en el caso de este ultimo remitasele copia certificada del presente auto. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del Estado Monagas, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.

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