Decisión nº PJ0122006000038 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de julio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-S-2006-000089

Demandante: J.L.G.

Apoderado Judicial: A.G.

Demandada: “FARMACIA ÉXITO C. A.”

Apoderado judicial E.S.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS RELATIVOS AL PARO FORZOSO ENTE OTRAS SOLICITUDES

I

El ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.646.517, asistido del abogado A.G.; inscritos ante el IPSA bajo los números: 12.932 y 12, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa “FARMACIA ÉXITO C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Expediente Nº 55, Tomo 17-A en fecha 12 de junio de 1992, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS RELATIVOS AL PARO FORZOSO ENTE OTRAS SOLICITUDES. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, y fue remitido a este Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que la parte actora expuso los hechos y se evacuaron las pruebas; se fijo un lapso de 60 minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.

I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

 Que trabajo para la accionada desde el 02 de junio de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005.

 Que fue despedido en fecha 06 de junio de 2005, pero que acudió a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San

Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, dictada en fecha 25 de junio de 2005, y que en cuyo procedimiento se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

 Que su último salario fue en la cantidad de Bs. 12.374,41 diario y un salario integral en la cantidad de 37.974,14.

 Que en fecha 29+ de septiembre de 2005 se vio obligado a firmar una transacción para poder recibir las prestaciones sociales y sus prestaciones sociales (según sus dichos).

 Pero que su patrono no le inscribió en el Seguro Social obligatorio y mucho menos según sus dichos en el Régimen Prestacional de empleo vigente desde el 27 de septiembre de 2005

 Es por todo lo antes expuesto que reclama la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000). discriminado de la siguiente forma:

  1. CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 5.696.121); como prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al 65% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía (29 de septiembre de 2005 fecha de despido). De conformidad con l artículo 31 numeral 1 y 39 de la Ley Régimen Prestacional de empleo.

  2. CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000); por concepto de daño moral que tiene su causa según sus dichos el hecho ilícito del patrono, al no ajustarse a la verdad de la transacción y no haberle dicho que no estaba asegurado y no tenía derecho al paro forzoso, ni al Régimen prestacional de empleos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la accionada arguyo lo siguientes:

Hechos Admitidos

  1. Que el ciudadano actor fue trabajador ordinario de la accionada Que la relación se inició en fecha 02/06/2004 hasta el 06/06/2005, fecha última que terminó la relación de trabajo según sus dichos por lo convenido en la transacción que ambas partes convinieron, en fecha 19/09/2005.

  2. Que la duración de la prestación de servicio un año y cuatro días.

  3. Que el salario básico era de Bs. 371.232,80 mensuales, cuyo valor equivalente por jornada era de Bs. 12.374,43 diarios.

  4. Que la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, según P.A., Expediente Nº 028-2005-01-00476, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el demandante contra la accionada, pero que posteriormente firmaron transacción donde dejaron establecido que la relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes. Transacción que fue firmada por las partes el 29 de septiembre de 2005.

    Hechos negados, rechazados y contradichos:

  5. Niega y rechaza que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado por cuanto en la transacción que las partes convinieron, establecieron según sus dichos que la misma terminó por mutuo acuerdo.

  6. Niega y rechaza que la relación de trabajo haya terminado el día veintinueve de septiembre de 2005 por cuanto según sus dichos la prestación de servicio culminó en fecha seis de junio de 2005, por mutuo acuerdo , tal como consta en el acto transaccional.-

  7. Niega y rechaza que en la transacción las partes mintieron sobre los hechos acordados.

  8. Niega y rechaza que estuviera obligada a afiliar al trabajador al Régimen Prestacional de Empleo por cuanto la Ley entró en vigencia en fecha 27 de septiembre de 2005 y la relación de trabajo terminó en fecha 06 de junio de 2005.

  9. Niega haber causado algún daño moral contra al accionante y niega todo hecho ilícito

  10. Establece que el actor procura recibir beneficios económicos no ajustados a derecho.

    II

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:

    * Como hechos no controvertidos:

  11. la relación de trabajo.

  12. el salario

    * Como hechos controvertidos:

  13. La procedencia del pago de Régimen Prestacional de empleo.

  14. El daño moral

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

    CARGA DE LA PRUEBA:

    En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador,

    cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    En el presente caso observa quien sentencia que la demandada negó de forma absoluta que deba pagar el Régimen de Prestacional de empleo, arguyendo defensas para excusarse, los cuales está llamado a probar. Y con respecto al daño moral es el Trabajador quien está llamado a probar el hecho ilícito que le lesionó, y ocasionó el daño causado y la relación de causalidad entre uno y otro, relación que establezca que el patrono causó el daño demandado.

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

    Anexas al libelo de la demanda:

    √ Marcado A copia certificada del expediente Nº 028-2005-01-00476, emanado del La Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín , D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, inserto del folio 5 al folio

    37; donde se evidencia P.a. de fecha 25/07/2005, Nº 00036; de fecha 25/07/2005; por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, este Tribunal aprecia la presente documental con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    √ Prueba de Exhibición de planillas de pago de paro forzoso y seguro social, Este sentenciador deja constancia que en la audiencia de Juicio la parte accionada expuso “…que no podía exhibir una planilla que no existe y que no posee su representada ni ninguna otra empresa…”. Por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió:

    Pruebas Documentales:

    √ Marcado A Poder otorgado al abogado E.S. donde se demuestra su representación se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    √ Marcado B, C y D extractos de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, criterios jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento para los jueces venezolanos, los cuales se aplican de oficio, por lo tanto los mismos no son medios probatorios sino jurisprudencias que pertenecen al máximo de experiencias del conocimiento de Juez, por lo tanto no aprecian como pruebas. Y así se decide.

    √ Marcadas E y F original de Transacción y de Auto de Homologación insertos al expediente desde el folio 64 al folio70 donde quien sentencia evidencia acto transaccional donde las partes exponen que de mutuo acuerdo terminan la relación de trabajo en fecha 06/06/2005, y acuerdan el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, transacción efectuada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, homologada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, en fecha once (11) días del mes de octubre de 2005, este Sentenciador otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

    En primer lugar este sentenciador declara como cierto que existió una relación de trabajo tal como las partes lo declararon. De igual forma este Juzgador observa que hubo un procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos, donde las partes estuvieron inmersas, cuya conclusión fue una P.a. de fecha 25/07/2005 signada con el número 00036 donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos tal como se evidencia del folio 5 al 37.

    De igual forma observa este sentenciador que las partes en el mes de septiembre acordaron convenir en la terminación de la relación de trabajo por vía transaccional, haciéndolo de mutuo acuerdo, celebrando dicho acuerdo en la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, en fecha 29 de septiembre de 2005, por medio de la cual las partes expresaron que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo en fecha 06 de junio de 2005, recibiendo el trabajador las prestaciones sociales tal como consta al folio 40 del expediente , por lo tanto quien sentencia declara que la transacción celebrada por las partes, tiene pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue homologada por el Órgano Administrativo Competente tal como se evidencia al folio 70 de los autos, por lo tanto este Juzgador considera que el trabajador con dicha transacción, estipuló

    que no tenía la voluntad de continuar prestando servicios para la empresa Farmacia Éxito C. A. y sumó su voluntad a la del patrono y terminó la relación de trabajo que poseían con un mutuo consentimiento.

    Teniendo presente las premisas antes analizadas, quien sentencia observa el punto controvertido central es la procedencia o no del pago de Régimen Prestacional de empleo y el daño moral, al respecto es menester conocer que dicho Régimen prestacional de empleo tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece acerca de del Derecho de la seguridad, desarrollado entre otros, por la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de diciembre de 2002, donde se establece el Régimen prestacional de empleo, específicamente en el artículo 81 y siguientes de la Ley; el cual tiene como objeto “… garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo y desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios...” Por lo tanto tal como se expresó este beneficio cumple como función proteger al trabajador cuando este pierda de una forma involuntaria su empleo, garantizándole una prestación dineraria o no, para suplir sus necesidades primarias en el momento de la cesantía. Sustituyendo con esto el sistema de paro forzoso. Pero esta ley; observa quien sentencia, no estableció la forma para regular su implementación ni una vía o mecanismo de obligación patronal para su cumplimiento, produciéndose un vacío legal por lo tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, caso provea acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y capacitación Laboral, y cautelarmente ordenó la vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en términos del ese fallo.

    Por lo tanto este Juzgador observa que con la entrada en vigencia de la Ley In comento para el 30/12/2002 no había una forma de obligar al patrono al pago de dicho beneficio sino que fue hasta el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de marzo de 2005 cuando por vía jusrispruedencial se creo un fundamento jurídico para obligar al patrono a afiliar a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo, y a su vez también se creo la obligatoriedad del trabajador de requerir el cumplimiento de tal obligación.

    Ahora quien sentencia observa que la solicitud del trabajador consiste en el cobro de la prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al 65% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía (29 de septiembre de 2005 fecha de despido). Por lo tanto quien sentencia observa que el petitium se centra desde el 29/09/2004 hasta el 20/09/2005, hecho que contrae a la conclusión tomando en consideración lo ut supra mencionado que desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 02 de marzo de 2005, no existía fundamento legal que obligue al patrono a afiliar a los trabajadores al dicho Régimen de Prestación Alimenticia, por lo tanto dicho petitorio es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a los demás meses posteriores a la fecha de 02 de marzo de 2005, fecha en que entro en vigencia un fundamento legal que sostendría la petición del actor, quien sentencia considera que el artículo 81 de la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social tal como se expresó establece el objeto de tal beneficio como es “…garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo…” es decir cuando involuntariamente, haya terminado la prestación de servicio del actor sin que medie la voluntad del trabajador, por lo tanto al haber apreciado Transacción laboral con pleno valor probatorio, por medio de la cual las partes convinieron lo siguiente (folio 38).

    … mediante la cual establecen y definen las condiciones y términos en los cuales se le ha puesto fin a la relación laboral que existió entre EL EXTRABAJADOR y EL PATRONO, la cual se inició en fecha dos (2) de junio del año Dos Mil cuatro (2004), duró hasta el seis de junio

    del año Dos mil cinco (2005), y terminó a causa de de un ACUERDO MUTUO…

    En consecuencia este sentenciador considera que la procedencia de dicho beneficio radica entre otros en la terminación involuntaria de la prestación de servicio del trabajador y en el presente caso por prueba de Transacción, legalmente homologada y no impugnadas por las partes, determina que la prestación de servicio entre el actor y la accionada culminó POR VOLUNTAD DE LAS MISMAS O MUTUO ACUERDO, por ende dicho petitium de de Régimen Prestacional de empleo es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar: con relación al daño Moral solicitado quien sentencia observa que quien tenía la carga de probar el daño ilícito era el trabajador y aún más establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la culpa del patrono, y al quedar evidenciado la improcedencia del petitium del Régimen Prestacional de empleo hecho generador del daño, se declara improcedente dicha Solicitud.

    Por lo tanto al hacerse improcedente el petitium del actor este Juzgador se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente causa

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO J.L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.646.517 CONTRA la empresa “FARMACIA ÉXITO C. A.”

    No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    DR. I.S.L.S.

    ABG. FARIDY SUAREZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 Pm.

    LA SECRETARIA

    ABG. FARIDY SUAREZ

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