Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2008-000150

Adjunto al oficio N° CTATSSME-0243 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que por querella funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional, intentó el ciudadano J.L.S.M., titular de la cédula de identidad N° 14.521.225, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección General de Personal del C.N.E., en fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual se aprobó la resolución del contrato de trabajo que mantenía el recurrente con el Máximo órgano electoral.

En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2006 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el ciudadano J.L.S.M., asistido de abogado, intentó querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección General de Personal del C.N.E., en fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual se aprobó la resolución del contrato de trabajo que mantenía con el Máximo órgano electoral.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y admitió la querella interpuesta, ordenando la notificación del Presidente del C.N.E. y del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, el ciudadano J.L.S. otorgó poder apud acta al abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.

Luego de efectuadas las correspondientes notificaciones, el día 15 de abril de 2008, el abogado S.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.608, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y dio contestación a la querella.

En fecha 29 de abril de 2008, fue realizada la audiencia preliminar en la cual el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo declaró “…trabada la litis…”, ordenando el inicio del lapso probatorio, dentro del cual ambas partes promovieron documentales, admitidas por sendos autos de fecha 08 de mayo de 2008.

El día 04 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva en la cual el referido Juzgado se reservó el correspondiente lapso legal para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2008, el ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. (antes Juzgado Superior en lo Civil [Bienes], Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur), se declaró incompetente, por la materia, para conocer la querella interpuesta y declinó la competencia en los Tribunales de la jurisdicción del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la referida entidad federal.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual le correspondió por distribución, le dio entrada al expediente.

En fecha 02 de julio del mismo año, mediante diligencia presentada ante el precitado Juzgado del Trabajo, el ciudadano J.L.S. otorgó poder apud acta al abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084.

Mediante sentencia del día 15 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la causa, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Expone el ciudadano J.L.S.M. que en fecha “…dieciséis (16) de Octubre del año 2004, [fue] contratado por el C.N.E. (…) para prestar [sus] servicios como TECNICO ELECTORAL, para las actividades necesarias en la Oficina Regional Electoral del Estado Apure (…) siendo la fecha de culminación del contrato el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2004…” (corchetes de la Sala).

Señala, que luego de sucesivas renovaciones en los años 2005 y 2006 del contrato de trabajo que mantenía con el Máximo órgano electoral, recibió una notificación el día 05 de mayo de 2006, procedente de la Dirección General de Personal del C.N.E., en la que se le informaba “…del Acto Administrativo, de fecha 23 de marzo de 2006 (…) en [el] cual se [le] remitía la decisión suscrita por el ciudadano J.R.G., [quien] en su condición de Presidente del C.N.E. (…) había aprobado la resolución de [su] contrato de trabajo…” (corchetes de la Sala).

Alega, que “…en ningún momento se aperturo (sic) en [su] contra un procedimiento administrativo para poder defender[se], lo cual produce una violación en [su] derecho a la defensa, pues dada [su] condición el C.N.E. ha debido iniciar un procedimiento administrativo previa notificación de [su] persona (…) por lo que solicit[a] la Nulidad del Acto Administrativo (…) en el cual toma (sic) la decisión de resolver [su] contrato sin tener en cuenta [su] condición de Funcionario Público.” (corchetes de la Sala).

Por último, luego de fundamentar su pretensión en los artículos 7, 19 ordinal 4°, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el actor procedió a solicitar el “…reenganche…” a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., se declaró incompetente para conocer de la acción intentada por el ciudadano J.L.S.M., por los siguientes motivos:

Como se puede apreciar, la normativa antes aludida despeja cualquier duda del régimen aplicable a uno y otro caso, es decir, los contratados quedan excluidos del régimen jurídico de la función pública, siendo el régimen aplicable, el determinado por las cláusulas del propio contrato de trabajo suscrito por el trabajador y supletoriamente por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se constituye que la normativa aplicable a los contratados de la administración pública es la normativa laboral ordinaria, por ende, son los Tribunales con competencia en la jurisdicción laboral, los llamados a conocer y dilucidar las controversias que se dan con ocasión de la relación laboral entre los organismos públicos y el personal que presta servicios para estos (sic); bajo la modalidad de contratación, y no los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que si (sic) son los llamados a conocer de las controversias de los funcionarios públicos y los entes administrativos.

En virtud de lo antes expuesto, se puede evidenciar que el ciudadano querellante no es funcionario público, por cuanto es notorio su condición de contratado, por lo que no puede inferirse la presunción de relación funcionarial, ya que el querellante ingreso (sic) al cargo de Técnico Electoral” (sic) en el C.N.E. (CNE) por vía de contrato, lo que hace que la (sic) con el ente administrativo sea de índole laboral y la normativa aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo” (sic) (…)

…en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis... (sic) Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es contratado y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la recurrente desempeñaba cargo de TECNICO ELECTORAL, como personal contratado regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia… (negrillas de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

Observa esta juzgadora, que en el presente caso el trabajador demandante lo solicitado (sic) fue la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con A.C.; acto administrativo éste de fecha 23 de marzo de 2006 emanado por el Director General de Personal del C.N.E. (CNE) dirigido al ciudadano J.L.S., donde se le participa la Resolución del Contrato, el cual cursa al folio 15 del expediente y marcado con la letra “E”.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteras (sic) jurisprudencia ha expresado que los actos administrativo a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, (sic) el acta de fecha 23 de marzo de 2006 emanada del Director General de Personal del C.N.E. (CNE), dirigida al ciudadano J.L.S., donde se le informa la resolución del contrato, es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta (sic) Jurisdicción laboral.

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Administración Pública como es el C.N.E. (CNE) que corresponde su conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic); y atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por este juzgado, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto (…)

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (…) se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO (…). SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (…). En consecuencia, solicita de oficio la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la contencioso administrativa y el segundo a la del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida, que la declaran a ella como el órgano competente para conocer de tales casos.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la acción intentada por el ciudadano J.L.S.M. contra el C.N.E. (C.N.E.), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El actor expresa en su escrito libelar que “…[fue] contratado por el C.N.E. (…) para prestar [sus] servicios como TECNICO ELECTORAL, para las actividades necesarias en la Oficina Regional Electoral del Estado Apure (…) siendo la fecha de culminación del contrato el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2004…”, y que luego de sucesivas renovaciones (años 2005 y 2006) del referido contrato, recibió una notificación procedente de la Dirección General de Personal del Máximo órgano electoral, en la que se le informaba “…del Acto Administrativo (…) en [el] cual se [le] remitía la decisión suscrita por el ciudadano J.R.G., [quien] en su condición de Presidente del C.N.E. (…) había aprobado la resolución de [su] contrato de trabajo…” (corchetes y resaltado de la Sala).

Del alegato anteriormente expuesto, así como del estudio de las actas que conforman el expediente, en el cual están contenidas las documentales consignadas por la representación judicial del accionante y del C.N.E., a saber: contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre las partes y sus correspondientes prórrogas (folios 8 al 14), y el expediente administrativo de cuyos recaudos se desprende la condición de contratado del actor (folios 82 al 143), resulta evidente para esta Sala que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.L.S.M. y el Máximo órgano electoral, mediante la cual prestó servicios como Técnico Electoral, era de índole contractual.

No obstante lo anterior, el accionante alegó que tenía la condición de funcionario público, con base en la norma estatutaria que rige a los trabajadores del C.N.E., razón por la cual la Sala formula las consideraciones siguientes:

El Estatuto de Personal del C.N.E., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982, dispone en su artículo 8 que: “Se establece después de un período de prueba satisfactorio al servicio del Consejo, no menor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la toma de posesión del cargo, el derecho de estabilidad de los funcionarios. En consecuencia no podrán ser removidos sino por las causas previstas en el presente estatuto”.

Ahora bien, considera la Sala que tal normativa no resulta aplicable al caso bajo estudio por cuanto el ingreso del ciudadano J.L.S. al C.N.E. se produjo en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 8), en cuyo texto ambas partes convinieron -de manera expresa- la exclusión de la referida disposición estatutaria respecto del actor, así como la potestad del órgano electoral de rescindir el contrato (folio 9), verificándose, entonces, su condición como contratado en el referido organismo y no como funcionario público adscrito al mismo.

Así las cosas, visto el carácter contractual de la relación de trabajo que existía entre las partes, resulta oportuno citar lo que establecen la Carta Magna, respecto a los fundamentos de la función pública en Venezuela, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al régimen del personal contratado, respectivamente:

Artículo 146. [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 38.- [Ley del Estatuto de la Función Pública] El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. (Corchetes y resaltado de la Sala).

En este sentido, ha sido reiterado por esta Sala Plena, el criterio esgrimido en su fallo N° 40 publicado en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: R.C.), conforme al cual estableció que:

A la luz de lo antes apuntado debe advertir la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el único aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a la función pública.

…omissis…

A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una relación de empleo fundada, como se ha expresado, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del demandante a ningún cargo público y, por ende, la relación establecida entre el demandante y la República, fundada siempre en las prescripciones contractuales, no puede asimilarse a una relación de empleo público, ni puede el demandante ser considerado como un funcionario público, pues, de acuerdo con el mencionado artículo 146 de la Constitución, el contrato no puede nunca erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, en cualquiera de las ramas del Poder Público…

…omissis…

Visto que, como ya se ha explicado, la relación existente entre el demandante y la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estaba regida por las disposiciones del propio contrato y por la legislación laboral, debe predicarse en consecuencia la competencia de los Tribunales del Trabajo…

Establecido como ha sido el carácter de contratado que mantenía el ciudadano J.L.S.M. con el C.N.E., y al estar tutelada dicha relación de trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, advierte esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…omissis…

  1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social… (resaltado de la Sala).

    En consecuencia, de conformidad con las normas citadas, declara esta Sala Plena que la competencia para conocer de la acción intentada por el ciudadano J.L.S.M. contra el C.N.E. (C.N.E.), corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. (antes Juzgado Superior en lo Civil [Bienes], Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur), y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la competencia para conocer de la acción intentada por el ciudadano J.L.S.M. contra el C.N.E. (C.N.E.).

    3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

    C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    Ponente

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2008-000150

    En veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    La Secretaria,

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