Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000554

ASUNTO : RP01-P-2010-000554

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 p.m., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada del Secretario de Guardia, Abg. Y.L. y del Alguacil C.R., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000544, seguida a los ciudadanos J.L.A.T., natural de C.C.D. capital, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.538.394, venezolano, nacido en fecha 09-08-1981, soltero, residenciado en Barrio Puente Real Calle 03, Casa Número 1180, San C.E.T., hijo de B.T. (V) y de M.A. (V); y L.J.M.C., natural de la población de Machiques del Municipio Perija Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-12-1985, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.916.218, venezolano, residenciado en la Urbanización Tinaquillo I, calle dos, vereda 32, casa N° 26 de la Población de Machiques del Municipio Perija Estado Zulia, hija de E.M. y de B.C.; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Greggia C.C.M. y Grises Del C.M.G.; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R., los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Estado le designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona, y a quien se le concedió un lapso de tiempo para que revisara las actuaciones. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 08 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en la oficialia de ese despacho, haciendo acto de presencia las ciudadanas Grises del C.M.G., quien manifestó que en horas de la mañana se presentaron en su residencia dos sujetos cambiando juegos de ollas, edredones, sabanas, por diseños de fantasías o de plata, ella le mostró varios prendas de oro en una tasa de vidrio para que tomaran los diseños uno de los sujetos la tomo y dijo que esas prendas no eran de oro y que le iba a echar un liquido y la dueña de las prendas le dijo que no le echara el liquido que solo tomara el diseño, haciendo caso omisote echo el liquido y corrió hacia el fregadero y le echo agua a la tasa donde había echado el liquido y luego manifestó que las prendas se habían desintegrado, por otra parte la hija de nombre Greggia Charlote Curatella Marín, observó cuando el sujeto tomaba algo de la tasa de vidrio y la escondió dentro de sus ropas, mostrándole varios alambres dentro de la tasa de vidrio y les dijeron que las prendas se convirtieron en alambre, posteriormente en medio de la discusión uno de ellos sale de la casa y se comunica con otro ciudadano que lo estaba esperando al frente de la casa, la ciudadana Greggia Marín se hizo acompañar por los dos sujetos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde después de escuchar sus derechos quedan detenidos a la orden de la superioridad, quedando identificados como J.L.A.T. y L.J.M.C.; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Greggia C.C.M. y Grises Del C.M.G.. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados y así mismo, que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado L.J.M.C., lo siguiente: “ En la casa había llegado el muchacho que estaba acá y la señora le había sacado unas monedas para cambiarlas por ollas, yo le dije que no por que ya nos habían robados antes con monedas, luego un señor viene y me dice que la señora me estaba llamando y nos montamos en un carro y fuimos para la casa de la señora y cuando llegamos a la casa la señora saca las monedas y yo le dije que moneda no, luego ella saco una cadena y me dijo que probara eso para ver, luego le echamos delante de ella un liquido y le dije que eso al oro lo limpiaba, luego saco un anillo de bronce y le dije que no le iba a echar el liquido por que lo iba a dañar, luego ella saco una cadenita y yo le dije que no por que lo iba a dañar y ella insistió y me dijo que le echara, y yo le dije que no y ella insistió y me dijo que le echara y yo le eche y en eso se daño y quedaron unos alambritos como dijo el señor y ella me pregunto que si fue cierto que yo le había echado el liquido y yo le dije que si y ella me dijo que eso se lo habían vendido por oro y me pidió que fuéramos para la PTJ para poner la denuncia y yo le dije que estaba bien, la señora se metió para la casa se baño la esperamos y luego fuimos para la PTJ llegamos a la PTJ nos revisaron y nos metieron presos. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al imputado J.L.A.T., quien expuso: “La señora nos mostró una joya y ella sabe que no era oro, ella le dijo que le echara el acido y nosotros nos quedamos en la casa esperando y la prenda de se desasió, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. J.M. quien expone: La defensa se adhiere a lo expresado por los indiciados de marras ya que en la presente causa como lo ha señalado los mismo estamos hablando de un negocio licito por cuanto ambas partes se dispusieron a efectuar el mismo, la conducta de los indiciados no se subsume en el delito que ha sido señalado por el ciudadano representante del ministerio público como lo es la estafa previsto en el artículo 462 del código penal, la defensa destaca que de las actas procesales no emergen ciertos elementos de convicción par estimar que existan suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el artículo 250 ordinal segundo del COPP, de lo expuesto esta defensa solicita para los justiciables libertad sin restricciones se aparta de la solicitud fiscal en el sentido de la medida de privación de libertad solicitada y en el supuesto negado que este tribunal no acoja el criterio de esta defensa, cabe señalar que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravados y en supuesto negado que el tribunal tome en consideración dicho delito, el mismo no excede del limite máximo (10 años) por la pena a imponer ya que el mismo prevé una pena de uno a cinco años, por lo tanto no esta dado el contenido del ordinal 3 del mencionado artículo 250 ya que no existe el peligro de fuga en su ordinal 2°, el 3° y el ordinal 5° relacionado con la conducta predelictual de los imputados, tampoco existen lo señalado en el artículo 252 relacionado al peligro de obstaculizar la presente averiguación por cuanto estamos en presencia de unas personas jóvenes y trabajadoras que se dedica al comercio. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Asimismo se considera que no existen en actas, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del delito que la Representación Fiscal ha precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Greggia C.C.M. y Grises Del C.M.G.; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que no esta dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones no surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective TSU J.R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las evidencias colectadas, elaborando la respectiva cadena de custodia. Acta de Registro de cadena de Custodia de las evidencias colectadas, elaboradas por el funcionario actuante. Actas de Entrevistas rendida por las ciudadanas G.D.C.M.G. Y GREGGIA C.C.M., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, y la incautación de las evidencias. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 092, de fecha 08-02-2010, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicadas a un bolso, tipo koala, un teléfono celular y una cadena. Inspección N° 301, de fecha 08-02-2010, realizada por el funcionario P.D. y E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el sitio de los sucesos. Experticia de Reconocimiento Legal N° 091, de fecha 08-02-2010, practicado por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a una pieza elaborada en material sintético color marro y a varias piezas elaboradas en metal color dorado y plata de diferentes formas y tamaños. Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Danys del Valle Andrades Cedeño y B.S.C.M., testigos presenciales de los hechos. TERCERO: Se observa que no se configuran los ordinales 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto cursan los siguientes elementos de convicción, mas sin embargo no se consideran suficientes para estimar que los ciudadanos imputados presentes en esta sala han sido autores o participes del hecho que se les imputa, igualmente en cuanto al ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto los imputados tienen arraigo en el país, la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 del código penal, oscila entre uno a cinco años de prisión lo que no se considera una pena tan elevada como para infundir temor en los imputados y procurar así evadir la justicia, igualmente en cuanto a la magnitud del daño causado considera esta juzgadora que el mismo no se ha producido de forma tal que pueda causar un impacto en la sociedad, en cuanto a los numerales 4 y 5 del articulo 251 en el caso del ciudadano J.L.M., observa esta juzgadora que tal y como corre inserto en las actuaciones que conforman la presente causa, memorando del CICPC el mismo no presenta conducta predelictual y en cuanto al ciudadano J.L.A., presenta solo una entrada policial de fecha 20-01-2007, en la ciudad de S.A. deC., por uno de los delitos contra la propiedad delito de Estafa, situación esta que por si solo y a criterio de esta juzgadora no puede considerarse una circunstancia que constituya peligro de fuga, igualmente conforme a las previsiones del artículo 244 del COPP, en relación al principio de proporcionalidad que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta perezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, dicho principio a criterio de esta sentenciadora constituye una limitante en la presente causa a los fines de decretar una privación judicial preventiva de liberta tal como ha sido solicitada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud fiscal y acoger el criterio de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos J.L.A. y L.J.M., es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreta la Libertad sin Restricciones, a los imputados J.L.A.T., natural de C.C.D. capital, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.538.394, venezolano, nacido en fecha 09-08-1981, soltero, residenciado en Barrio Puente Real Calle 03, Casa Número 80, San C.E.T., hijo de B.T. (V) y de M.A. (V); y L.J.M.C., natural de la población de Machiques del Municipio Perija Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-12-1985, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.916.218, venezolano, residenciado en la Urbanización Tinaquillo I, calle dos, vereda 32, casa N° 26 de la Población de Machiques del Municipio Perija Estado Zulia, hija de E.M. y de B.C.; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Greggia C.C.M. y Grises Del C.M.G.; desestimándose la solicitud del Ministerio Público y así se declara. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.G. FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. R.M. MARCANO.-

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