Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

En fecha 06 de Diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la solicitud intentada por el ciudadano J.L.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-196.346, asistido por el Abogada O.S. de Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.041, en la que solicitan la INTERDICCIÓN de su hija la ciudadana S.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.843.713, la cual se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde hace tiempo, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y necesidades, mucho menos valer por ellos ni defenderlos.-

Con la solicitud acompaña: copias simples de las cédulas de identidad de S.M.P.M., L.A.P.S. y M.d.C.M.d.P.; Acta de Defunción N° 159 de fecha 18 de Agosto de 2013, perteneciente a M.d.C.M.d.P.; Partida de Nacimiento N° 485 de fecha 05 de Febrero de 1973 perteneciente a S.M., Constancia médica expedida por el Dr. L.E.S.R., Copia simple del Estudio Psicopediátrico expedido por el Dr. J.N.; Informe Médico expedido por el Dr. L.E.S.R., Copia certificada de la solicitud N° 2440 Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.-

La petición de interdicción, se tramitó de acuerdo con las normas de los Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, se hizo la designación de los médicos especialistas quienes deberán examinar a la notado de incapaz ciudadana S.M.P.M., a fin de que emitan una opinión sobre la salud mental de dicha ciudadana, asimismo se ordenó oír la opinión de familiares y amigos.-

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el ciudadano L.A.P.S., otorgó poder Apud-Acta a la Abogada O.S. de Calderon.-

En fecha 09 de Enero de 2014, la Abogada O.S. de Calderon, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado el Edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, asimismo agregó copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y solicita se designen los facultativos y se fije para la respectiva entrevista.-

Por auto de fecha 09 de Enero de 2014, este Tribunal nombró como facultativas a la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante y a la Dra. O.P., a fin de que examinen a la notado de incapaz S.M.P.M., y emitan juicio sobre el estado intelectual y consignarlo dentro de los tres días de despacho siguientes.-

En fecha 17 de Enero de 2014, el Alguacil informo que fueron legalmente notificadas la Dra. O.P. y la Lic. Odalis Avila.-

En fecha 22 de Enero de 2014, la facultativas designadas Dra. O.P. y la Lic. Odalis Avila, comparecieron por ante este tribunal y aceptaron el nombramiento recaído en ellas.-

En fecha 29 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.H.P.M., quien expuso: “ Que conoce a la ciudadana S.M.P.M., Que es su hermana; Que ella presenta discapacidad mental y motora, no camina, no habla, es dependiente totalmente; Que su comportamiento es como un bebe, hay que hacerle todo, bañarla, darle de comer en la boca, requiere siempre de la asistencia de alguien; Que su dependencia es absoluta sin progreso alguno; Que considera que es necesario por sus condiciones declararla de incapaz; Que sugiere para la administración de los bienes a Yolanda HJ.P.M., quien es la hermana y siempre la ha atendido, y aunque la Ley autoriza al padre, hago esta sugerencia porque mi padre tiene 91 años, una edad muy avanzada para esos menesteres y este stres le puede afectar su salud “.-

En fecha 29 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.P.M., quien expuso: “ Que conoce a la ciudadana S.M.P.M.; Que es su hermana; Que ella tiene discapacidad mental y motora, no se puede valer por si misma, ella esta en silla de ruedas; Que por la discapacidad esta en cama y en silla de ruedas, no se vale por si misma todo el tiempo tiene que estar una persona pendiente de ella; Que ella no coordina movimientos que ya no tiene remedio; Que sugiere para la Administración de los bienes a Yolanda >J.P.M., quien es su hermana, u no a su papá por su edad avanzada , que también requiere cuidados, él no puede alzarla, no puede hacer fuerza darle el cuidado que ella requiere”.-

En fecha 29 de Enero de 2014, comparecieron por ante este tribunal las facultativas designadas Dra. O.P. y la Lic. Odalis Avila, y la Juez procedió a tomarles el juramento de Ley y las puso en posesión del cargo.-

En fecha 30 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.H.P.M., quien expuso: “ Que conoce a la ciudadana S.M.P.M.; Que es su hermana; Que ella desde pequeña tuvo una parálisis producto de un parto, presenta discapacidad mental, no puede valerse por sus propios medios; Que ella es un ser que hay que hacerle absolutamente todo, se mantiene en silla de ruedas y en su cama, no habla, ni camino y no tiene capacidad de razón; Que ella no saldrá de esta situación, nunca tendrá progreso ni recuperación; Que si no puede valerse por sus propios medios, siempre necesita de alguien que la ayude; Que sugiere para la administración de los bienes a su hermana Y.J.P.M., ya que nuestro padre es una persona muy mayor mas de 90 años para cumplir el rol, él también esta de acuerdo, de hecho Yolanda es la que cuida de ella “.-

En fecha 13 de Febrero de 2014, las facultativas designadas presentaron el Informe médico dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

En fecha 17 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana I.d.C.P.M., quien expuso: “ Que conoce a la ciudadana S.M.P.M.; Que es su hermana; Que ella presente una discapacidad Psicomotora tanto mental como física; no se puede valer por sus propios medios; Que es una niña que no se puede valer por sus propios medios, no camina, no habla, hay que hacerle todo, ella se mantiene en silla de ruedas y en cama, hay que darle la comida, bañarla y vestirla y no controla esfínteres, todo el tiempo usa pañal; Que si situación es irreversible, ella tiene parálisis cerebral, nunca va a ser una persona normal, tiene que tener una persona de cuidado permanente a su lado día y noche; Que sugiere para la administración de los bienes a Y.J.P.M., porque ella es la que esta mas cerca de ella, es la que vive día y noche y además mi padre por su avanzada edad, ya tiene 91 años, también recibe tratamiento médico y requiere de cuidado, a el se le imposibilita estar pendiente de su hija menor”.-

En fecha 18 de Marzo de 2014, se notificó legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2014, se fijó para que tenga lugar la entrevista a la entredicha S.M.P.M..-

En fecha 26 de Marzo de 2014, siendo el día y hora indicada para llevar a cabo el interrogatorio de la ciudadana S.M.P.M., la Juez procedió hacerlo de la siguiente manera: PRIMERO: COMO SE LLAMA UD.? No contesto. SEGUNDA: COMO ESTAS? No contesto. TERCERA: CUANTOS AÑOS TIENE? No contestó. CUARTA: CON QUIEN VIVE? No contesto. La Juez deja constancia que la entredicha no gesticula ningún tipo de palabra, que hace algunos movimientos con las manos y con los ojos y trata de balbucear algún sonido sin poder lograrlo.-

Con estos elementos, este Juzgado por cuanto consideró que las diligencias ordenadas y practicadas, acreditaron elementos probatorios que indicaban el estado de defecto intelectual de la ciudadana S.M.P.M., por auto de fecha 01 de Abril de 2014 y por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la prenombrada S.M.P.M., y se nombró como tutora interina a la ciudadana Y.J.P.M., en su condición de hermana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.973, la cual aceptó el cargo y se le recibió el juramento de Ley. Copia del decreto fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula 2014-LRP-T02-32 y publicado por Diario “ Los Andes”.-

Para decidir sobre la interdicción definitiva este Tribunal observa:-

PRIMERO

Promovida la interdicción de la ciudadana S.M.P.M., este Juzgado siguiendo las normas establecidas para estos casos, por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, acordó las siguientes diligencias:

  1. Nombrar facultativos a fin de examinar a la notada de incapaz y emitir

    juicio en relación al estado mental de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado y agregado a los autos, oír la opinión de familiares o amigos, según lo pautado en el artículo 396 del Código Civil.-

  2. Publicar en Diario Los Andes un Edicto, llamando a hacerse parte en el

    juicio a todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto conforme a lo

    establecido en el artículo 396 ejusdem e interrogar a la ciudadana

    S.M.P.M., una vez que los facultativos

    hubiesen rendido el informe medico solicitado.-

  3. Notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-

    Con resultado de estas gestiones por auto de fecha 01 de Abril de 2014, se decretó la Interdicción Provisional de S.M.P.M., de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y se nombró tutor interina a la ciudadana Y.J.P.M., la cual aceptó el cargo y fue debidamente juramentada.-

SEGUNDO

Las facultativas nombradas por el Tribunal, rindieron el informe médico solicitado, el cual este Tribunal aprecia y valora de conformidad con los principios de la sana critica.-

TERCERO

El Tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la entredicha señalado por la Ley, el cual fue contestado tal y como consta al folio 111 del presente expediente.-

CUARTO

Se publicó el edicto en Diario Los Andes y un ejemplar del mismo fue agregado al expediente.-

QUINTO

Se notifico debidamente al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-

Del resultado de las investigaciones practicadas y cumplidos los señalamientos ordenados por la Ley, este Tribunal considera que están llenos los extremos de Ley y que la ciudadana S.M.P.M., se encuentra incapacitada para atender a la administración de sus bienes definitivamente, por falta de discernimiento, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que administre sus bienes y cuide que la entredicha recobre su capacidad.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA S.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.843.713 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y todas las disposiciones relativas a la tutela de las normas establecidas en el Código Civil le serán adaptables a la naturaleza de la interdicción.-

El nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.-

Publíquese, regístrese y consúltese con el Juzgado Superior (Distribuidor) del Estado Táchira.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de Diciembre del dos mil catorce.-

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

A.R.Z.P.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

A.R.Z.P.

Secretaria Temporal

made

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