Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Siguiendo las instrucciones según decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de Diciembre de 2006, pasa el Tribunal a conocer la REGULACION DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado: J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.559.943, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.822, contra la ciudadana: SEDYS Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.372.289 y de éste domicilio, en su carácter de representante legal del n.P.M.M.G. de 07 años de edad, con motivo del juicio que por Incumplimiento de Pensión de Alimentos se llevó contra el ciudadano: P.M.M.I., progenitor del mencionado niño ante el Juzgado de protección del Niño y Adolescente; en virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha: 04-12-2006.

En fecha: 25-04-2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda, procediendo a intimar a la parte demandada, a los fines previsto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Posteriormente dicho Tribunal, dicta auto, mediante el cual deja sentado que lleno como se encuentran los extremos de Ley, ordena de oficio la retasa en el presente proceso, conforme al Artículo 26 de la precitada Ley.

A los folios 68 al 73 del expediente, consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara la Incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, declinando la competencia por la materia ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Siendo ejercido el recurso de Regulación de la competencia conforme al articulo 69 del Código de procedimiento Civil la parte actora.

Recibido el presente expediente por distribución, se procedió a darle entrada mediante auto de fecha: 06-10-2005, asignándosele la nomenclatura correspondiente.

A los folios 78 al 80 del expediente, corre inserta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se plantea el conflicto de competencia, el cual fue declarado Sin Lugar por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Transito y de Proteccion al niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial,, por consiguiente ordena que este Tribunal conozca de la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguientes:

El Tribunal de los Municipios San Felipe, cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha tres de Agosto de dos Mil Cinco (2005) dicto decisión mediante la cual declinó la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial tal como lo señala el dispositivo del fallo dictado y publicado en fecha 03 de Agosto de 2005.

De esta decisión la parte actora solicito la regulación de la competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Observando el Tribunal que la misma no fue fundamentada tal como lo prevé el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegado por distribución dicho expediente, el Tribunal de alzada en este caso Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual declaro sin lugar el conflicto de competencia, ordenando a este Juzgado conocer de la referida regulación.

En este orden de ideas observa la que sentencia, que la demanda pro Cobro de Honorarios incoada por el abogado Cose L.A.A., según lo transcribe en su libelo de demanda en su capitulo III y muy especialmente en el capitulo IV del petitorio, señala:

…del valor de la cuantía del proceso en el proceso en el que se causaron los Honorarios. Con motivo de la demanda por obligación alimentaría consignada por la ciudadana SEDYS Y.G. contra el ciudadano P.M.M.I., efectué las siguientes actuaciones judiciales, las cuales detallo de la siguiente manera:

1.) Estudio y análisis jurídico del caso, Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).

2.) Redacción del escrito de la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

3.) Redacción de escrito por consignación de atraso del pago por pensión alimentaría. Fecha 20 de agosto del 2004. Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo).

4.) Asistencia al acto de conciliación, 22 de septiembre del 2044. Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo).

5.) Las referidas actuaciones profesionales las estimo en su conjunto en la suma de un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo).

CAPITULO IV PETITORIO.

En consecuencia, habiendo estimado mis honorarios profesionales judiciales en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00). De acuerdo a las actuaciones judiciales debidamente pormenorizadas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar la INTIMACION de la ciudadana SEDYS Y.G., en su carácter de deudora intimada, antes suficientemente identificada, de conformidad con lo establecido en la primera aparte del Articulo 25 de la ley de Abogados a objeto de que me pague los Honorarios Profesionales Judiciales estimados en la cantidad de Un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), o a ello sea condenado por este Tribunal…

De lo que se infiere que el actor pide al Tribunal se sirva ordenar la intimación de la ciudadana SEDYS Y.G., en su carácter de deudor intimada, es decir que en todo momento intima es a la prenombrada ciudadana sin señalar que la misma actuara en representación del n.P.M.M.G., señalándolo únicamente en la narración de los hechos aludido en el capitulo I, del escrito libelar que consta en copia por el procedimiento fotostato a los folios 1 al 3 de las presentes actuaciones, y si bien es cierto que conforme al ultimo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia del 16 de Noviembre de 2006, caso sucesión C. de Monro contra H. Fuentes.

La cual señala:

“…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

…Como se observa, el literal c) del parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante(…)

. (…)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que Figueres niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; mas aun si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional…

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nª 33 del 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que Figueres niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide…” .Exp. Nª AA10-L-2006-000061-Sent. Nª 56. Ponente: Magistrado Dr. L.A.S.C..

De lo que se concluye que de la demanda incoada por el abogado J.L.A.A., en la misma demanda es la ciudadana: SEDYS Y.G., sin señalar en que carácter alemanda ya que no alude a la representación del n.P.M.M.G., ni que demanda al mismo, por lo que en criterio de la que juzga, corresponde al Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la competencia para seguir conociendo la causa de Estimación e Intimación de Honorarios incoada por el profesional del derecho identificado en autos, contra la ciudadana SEDYS Y.G., identificada en autos, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, referido a la regulación de competencia.

No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

DECISION

En atención a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alza.r. la competencia planteada como consecuencia de esta regulación, se le atribuye la competencia al Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguir conociendo la competencia de la causa de Estimación e Intimación de Honorarios incoada por el profesional del derecho ciudadano: J.L.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.559.943. Inpreabogado numero 101.822, contra la ciudadana SEDYS Y.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.372.289 de este domicilio.

No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6321.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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