Decisión nº 473 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.544.-

DEMANDANTE: J.L.A.F.

DEMANDADA: I.M.G.R.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 06 de M.d.D.M.S., el ciudadano J.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.489.242, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana I.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.741.822, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 12 de Julio del año 1.991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.M.G.R., por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De esta unión procreamos tres hijos de nombres Omisis, respectivamente, según constan de las copias certificadas de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos. Ahora bien ciudadano Juez, al principio nuestro matrimonio todo fue esperanza, alegría y entendimiento entre nosotros, pero sucede que de un año para acá, mi cónyuge me ha sorprendido con su actitud, alejándose cada día más e incumpliendo con sus deber de socorro y asistencia debida inherente al matrimonio, aún cuando yo he tratado de conversar para tratar de mejor la situación. Al pesar del tiempo el comportamiento de mi cónyuge se hizo más insoportables, mostrándose de mal humor e indiferentes para con las obligaciones del hogar, en fin honorable Juez, todo los esfuerzos hechos por mi han sido infructuosos, llegando al extremo, mantener constantes discusiones injustificadas con mi persona, y es así como, la ciudadana antes mencionada opto por abandonar el que hasta ese momento había sido su hogar conyugal.-

Por cuanto todas tentativas de un arreglo entre nosotros, ha sido negatoria, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, en divorcio a I.M.G.R., ya identificada anteriormente, por las circunstancia expresas con anterioridad de este escrito, es que fundamento la presente demanda de Divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en la cual se configura el abandono voluntario.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos MARIA GUERRA MORAO, LEYS CARABALLO GONZALEZ Y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.554.381, 4.948.732 Y 13.731.268, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 09 de Marzo del 2.006, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 12 y 14 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha dos (02) de Mayo del 2006, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.A.F., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 16 del expediente, poder otorgado por el ciudadano J.A.F., al abogado J.R., el cual fue agregado a los autos.-

El día 19 de Junio del 2.006 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.A.F., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el abogado J.R., apoderado de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 10 de Julio del 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha 10 de J.d.D.M. seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, apoderado judicial del ciudadano J.A.F., seguidamente comparecieron los ciudadanos M.A.G., M.M.R. Y LEYS CARABALLO GONZALEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A. y I.G.. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos después de casados fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal de las Colinas de Carachos de este Municipio Bermúdez. Que también saben y les consta que la referida ciudadana tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo el mencionado ciudadano para mantener el hogar conyugal resultandos todas inútiles. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge J.A.F., le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: J.A.F. como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: I.M.G.R., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo la conyuge: I.M.G.R., de abandonar voluntariamente a su marido, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.L.A.F., en contra de la ciudadana I.M.G.R., identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día doce (12) de Julio de 1.991. ASI SE DECIDE.

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de los hijos Omisis, habidos en la relación matrimonial se establece La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre de las niñas ciudadana I.G.R.d. conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de su hija, se mantiene y establece para el padre, ciudadano J.L.A.F., un régimen de visitas los fines de semana alternos. Con relación a la obligación alimentaría el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 158.640,00) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho días del mes de J.d.D.M. seis.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 4.544.-

AMZ/pdm/fg.-

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