Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

JUEZ UNIPERSONAL No. 04.

194° y 145°

Valencia, 18 de Enero del 2005.

EXP. N°: 19228

En fecha, veintidós (22) de diciembre del año 2003, este Tribunal, previa habilitación del despacho, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos F.D.S.A.F. y VIANNELLIS DEL VALLE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-81.812.076 y 8.643.584 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio E.M.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.888, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 220, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: M.D.C. y J.L.A.C., la primera mayor de edad, de veinte (20) años y el segundo de menor de edad de once (11) años de edad, según consta de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y proponen, en relación con el n.J.L.A.C. que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre continuará cumpliendo con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos, ya que a medida que vaya creciendo el niño, este tendrá más necesidades, por lo tanto, la pensión de alimentos será revisada semestralmente de común acuerdo. El padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que pueda incurrir la madre del niño por concepto de consultas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y otros que requiera el niño en razón del beneficio de su salud. El padre conviene en que en el mes de septiembre de cada año y con motivo de inicio del año escolar del niño, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requiera el niñoy otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la pensión alimentaría mencionada, de igual manera el padre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que con motivo de las fiestas navideñas incurriera la madre con motivo de vestidos y calzado; En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto y continuará siéndolo, es decir, el padre tendrá derecho de visitar al niño, inclusive llevarlo fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde lo llevará, sin que ambos tengan roces personales, el padre deberá considerar las obligaciones escolares del niño, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que el niño participe. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar al niño a su residencia (del padre) siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tener el hogar del niño. Las vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del padre, el niño, lo pasará con su padre y el día de la madre, lo pasará con su madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que el niño pueda disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que el niño lo decida y donde él se sienta mejor y a gusto. “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación”

Al folio diez (10), y de fecha diecinueve (19) de marzo del 2004, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio once (11), de fecha doce (12) de Abril del 2004 corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde señala que una vez conste en autos la ratificación de la solicitud por parte de los cónyuges, ella emitirá opinión alguna respecto al presente procedimiento.

En diligencia de fecha catorce (14) de Julio del 2004, inserta al folio doce (12), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.

Por auto de fecha catorce (14) de Septiembre del 2004, inserto al folio diecisiete (17), se ordeno notificar a la fiscal de ministerio público que los cónyuges asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la presente solicitud.

Al folio dieciocho (18), y de fecha primero (01) de Noviembre del 2004, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, y al folio diecinueve (19), de fecha seis (06) de Noviembre del 2004 corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que no objeta el presente procedimiento.

Corre inserto al folio veinte (20), auto de fecha, 09 de Diciembre del 2004, mediante el cual la abogada C.V.B., en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: F.D.S.A.F. y VIANNELLIS DEL VALLE CORDOVA, plenamente identificados en autos, el día dieciocho (18) de noviembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 220, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo J.L.A.C., y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA P.P. del hijo será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre continuará cumpliendo con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos, ya que a medida que vaya creciendo el niño, este tendrá más necesidades, por lo tanto, la pensión de alimentos será revisada semestralmente de común acuerdo. El padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que pueda incurrir la madre del niño por concepto de consultas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y otros que requiera el niño en razón del beneficio de su salud. El padre conviene en que en el mes de septiembre de cada año y con motivo de inicio del año escolar del niño, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requiera el niño y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la pensión alimentaría mencionada, de igual manera el padre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que con motivo de las fiestas navideñas incurriera la madre con motivo de vestidos y calzado. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: este será abierto y continuará siéndolo, es decir, el padre tendrá derecho de visitar al niño, inclusive llevarlo fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde lo llevará, sin que ambos tengan roces personales, el padre deberá considerar las obligaciones escolares del niño, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que el niño participe. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar al niño a su residencia (del padre) siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tener el hogar del niño. Las vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del padre, el niño, lo pasará con su padre y el día de la madre, lo pasará con su madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que el niño pueda disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que el niño lo decida y donde él se sienta mejor y a gusto. “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación”.

Los cónyuges, manifestaron expresamente en el escrito no haber poseído bienes en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no tiene nada proveer.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. C.V.B.

LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

LA SECRETARIA

Exp. N°: 19228

CVB * ljo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR