Decisión de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

196º y 147º

Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006)

Años: 196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-R-2006-000162

ASUNTO : FP02-R-2006-000162

En fecha 04 de Mayo de 2006, se recibió en esta alzada el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por diferencias de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano PARTE RECURRIDA: J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.225.

Apoderados Judiciales: BARBARITA ROCCA, Y.M.C. y LAYDETT RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 113.157, 93.797 y 113.151, respectivamente. En contra de la empresa SERVI TRANSPORTE G.B, C.A, empresa esta propiedad del ciudadano A.J.G., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el numero 33, Tomo 61-A de fecha 26 de Agosto de 1999. Expediente éste remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 01-03-2006.

En fecha 09 de Mayo de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2006-000162. Fijándose la audiencia oral y pública para el día 22 de Mayo a las 09:00 de la mañana, llegado el día y la hora fijada por dicha Tribunal se celebró la misma pronunciándose esta alzada en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la forma que sigue:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Argumentó Que el Tribunal de Primera Instancia fijó audiencia para el 01-03-2006, que el recurrente no pudo acudir por razones de fuerza mayor, que fue recluido el 28-02-2006 por presentar crisis hipertensiva y cardiopatía, que cursan en el expedientes informes que acreditan lo alegado, que solicita se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que el demandado pudo haber nombrado apoderado antes de la celebración de la audiencia, asimismo solicitó se confirme la decisión del Tribunal aquo.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01 de Marzo de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la parte actora, en virtud de que la parte demanda no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se presumió la admisión de los hechos alegados por la parte actora, procediendo el Juzgado aquo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Penal acordar los conceptos demandados.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la cual le acarreo la admisión de los hechos de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Teniendo que probar la parte demandada recurrente el caso fortuito o la fuerza mayor establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planteado así el asunto entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte demandada, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Solo la parte demandada recurrente promovió pruebas.

De la Demandada Recurrente

- Documento marcado con la letra “A” factura Nro 04534 del ciudadano A.J.G.B. de fecha 01-04-06, emitido por el Centro Diagnostico Guayana c.a, informe médico de egreso del ciudadano antes mencionado marcado con letra “ B” emitido por el médico A.R., Resultados de exámenes médicos del ciudadano A.J.G. marcados con las letras “C,D,E” emitidos por El laboratorio del Centro de Diagnostico Guayana documento marcado con la letra “X” informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación el Tigre Edo Anzoátegui Centro de Investigación, documento marcado con la letra “F”. Este Tribunal les da pleno por valor probatorio y así se declara.

Analizada las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente debe pronunciarse este Tribunal sobre el hecho controvertido

Así las cosas, estima este Superior traer a colación lo señalado por nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisión de los hechos tanto absoluta como relativa, ya que la relativa es cuando la parte demandada no comparece a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar pero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

En otro orden de ideas, la admisión de los hechos absoluta establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el caso que nos ocupa este Tribunal considera necesario traer a colación señala lo siguiente:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, se puede observa que en dicha norma que estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos en forma absoluta y por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En otro orden de ideas observa este superior despacho que de las actas procesales se desprende que el Juzgado aquo de manera inmediata sentenció en una acta reducida el mismo día al de la incomparecencia tal y como lo señala la norma antes transcripta. Procediendo a condenar los conceptos demandados por el actor. Cabe señalar que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo señala lo siguiente:¬

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

Pudiéndose observar claramente que la aplicación de dicha norma solo es aplicable a la admisión de los hechos con carácter relativo caso este que no nos ocupa en el presente expediente, en virtud que hay un admisión de los hechos con carácter absoluto el cual se encuentra estipulado en el artículo 131 de la prenombrada ley. Claro que esto no quiere decir, que si el demandante solicita en su libelo de la demanda conceptos contrario a derecho el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deba acordárselos ya que el mismo tiene la obligación de verificar tales extremos emerge de pleno derecho. Ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Y dicho fallo solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por otro lado, observa este Superior despacho de un análisis exhaustivo llega a la conclusión que la parte demandada mediante las pruebas que consignó en el día con fecha 18-05-2006 presentó escrito en cuatro folios útiles que corren del folio 146 al 149, ambos inclusive y los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, donde fundamenta que la razón de la incomparecencia se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que con fecha 28-02-2006 fue hospitalizado en el Centro Diagnóstico Guayana, C.A donde fue ingresado y tratado desde el 28-02-2006 hasta el día 03-03-2006, motivado a haber presentado cefalea occipital de aparición súbita derivado de excedentes tensionales de carácter cardiovascular, habiéndosele practicado diversos exámenes en el referido centro hospitalario cuya evaluación correspondió al Dr. A.R., Médico registrado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el N° 35.300. La crisis cardiovascular presentada tiene perfecta acoplancia con el resultado de los exámenes hematológicos, cerológicos y de química sanguínea cuyos resultados aparecen reflejados en la relación cardial con triglicéridos de 350°, colesterol total 285 y el LDL colesterol 160, todo lo cual evidencia correspondencia entre el informe médico de egreso expedido por el cardiólogo A.R., así como también la valoración que sobre la denuncia del robo de la gandola placas N° 86WGAI, ocurrido el 09-11-2005, así como también las placas consignadas de su estudio radiológico realizado, todo lo cual en su conjunto es en criterio de quien decide, medio de prueba suficiente para revocar la decisión dictada por el a quo con fecha 01-03-2006 en la cual el Juzgado de la causa declaró la incomparecencia del demandado y la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenarle al Juez que resulte competente para conocer de la presente causa, previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, entre los jueces restantes y distintos al juez que produjo la decisión mediante sorteo informático y manual público que se realice en la asignación del presente expediente que fije la audiencia preliminar la cual fijará en un lapso menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles al recibo del expediente, ambas partes se encuentran debidamente notificadas para comparecer a la audiencia preliminar y así expresamente SE DECLARA:

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este sentenciador es del criterio que la sentencia dictada por el A-quo debe se revocada y así expresamente lo declarara cuando dicte el dispositivo del fallo, debiendo ser declarada con lugar la apelación intentada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

VI

DECISION

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 01-03-2006. Se ordena al Juzgado que resulte competente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles al recibo del presente expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

Remítase el presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. Z.A.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las dos de la tarde (3.30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. Z.A.

EXP. N° FP02-R-2006-000162.

RCA/190606

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