Decisión nº PJ0122015000072 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarilú Devis
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.287.170 y domiciliado en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 267/14 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se declaró Sin Lugar la orden de reenganche solicitada por el ciudadano J.L.B. y Con Lugar el pago de 02 meses de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil ATENEO POP.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente debidamente asistido por el Abogado H.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.271, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 23 de julio de 2015, y distribuido como fue por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27 de julio de 2015, le correspondió el conocimiento del mismo a éste Tribunal, quien dio por recibido el asunto en la misma fecha; y por lo que pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 13 de junio de 2013, inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que fue despedido sin justificación alguna en fecha 11 de junio de 2013 por el ciudadano L.B. quien funge como propietario de ATENEO POP, no obstante de estar amparado por inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial No. 9.322 de fecha 27/12/12 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079.

Que en fecha 14 de de junio de 2013, fue admitida dicha solicitud y se ordenó el reenganche y pagó de salarios caídos; en fecha 20 de agosto de 2013, junto con el Funcionario del Trabajo hizo acto de presencia en la sede de la empresa ATENEO POP para notificar y llevar a cabo la orden de reenganche que dictó la Inspectoría del Trabajo con el carácter de inapelable. Se hizo del conocimiento a la parte patronal que de no acatar se le impondría una multa y sería penado con arresto policial, pudiendo revocarse la solvencia laboral, siendo atendido el funcionario por el ciudadano M.G. quien funge como Gerente General, y quien expresó al comunicarse por vía telefónica con el señor L.B., que no iba a acatar la orden, por lo que el funcionario dejó constancia de lo mismo y solicitó el apoyo de la fuerza pública. Siendo infructuosa tal acción, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio según lo previsto en el artículo 532 de la LOTTT.

Que en fecha 02/09/13 el Despacho Administrativo emitió informe con propuesta de sanción contra la patronal, y en fecha 14/10/13 emitió informe al Ministerio Público a los fines de informar del desacato, todo de conformidad con la LOTTT. Que una vez agotada la vía en la Inspectoría, se notificó al Ministerio Público a los fines de estableces las responsabilidades de la patronal, no procediendo ninguna otra actuación por la Inspectoría, sino las referidas al procedimiento sancionatorio.

Que sin embargo, la Inspectoría del Trabajo subvirtiendo el orden procesal y violando el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Cosa Juzgada establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y solo alegando como fundamento el principio de justicia, equidad y de la primacía de la realidad, dictó una segunda providencia administrativa signada con el No. 267/2014 de fecha 29 de diciembre de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR el reenganche que ya había ordenado en el auto de fecha 14/06/13 hasta el 22/08/2013, fecha en la cual supuestamente comenzó a laborar según la evacuación de pruebas que hizo la Inspectora en sus archivo, para la entidad de trabajo OPERADORA TNT, C.A.

Que el exabrupto jurídico cometido por la Inspectora del Trabajo MSC. ANMY PEREZ, es tan grande que sin percatarse que en fecha 14/06/2013 había dictado una decisión de reenganche, en la cual manifestó que la misma era inapelable, ejecutándola en fecha 20/08/13, sin aperturar el procedimiento a pruebas debido a la posición contumaz de la entidad de trabajo cuando le expresó al funcionario ejecutor literalmente que no acata la decisión, sin embargo terminado el procedimiento el cual ni siquiera fue abierto a pruebas, sorpresivamente en fecha 29/12/14 dicta otra decisión en la cual declara SIN LUGAR el reenganche que ya había ordenado, es decir, 01 año y 06 meses después, en la cual manifiesta que diligentemente suplió defensas a la entidad de trabajo ATENEO POP, la cual ni siquiera alegó defensa alguna en el acto de ejecución del reenganche y mucho menos solicitó la apertura a prueba del procedimiento, pero la Inspectora diligentemente basada en el principio de justicia, equidad y primacía de la realidad manifestó no poder pasar desapercibido que en los archivos de esa Inspectoría, es decir, hizo una revisión exhaustiva de los mismos y encontró un procedimiento de desmejora supuestamente incoado por su persona en fecha 14/02/2014 contra OPERADORA TNT, C.A.

Que continuando con su gestión diligente, la Inspectora leyó el expediente y se percató que en dicha solicitud había manifestado que el 22/08/2013 había comenzado a trabajar para esa empresa, pero que además encontró en esa búsqueda en los archivos, que en fechas 07/04/2014 y 08/05/2014 esa misma empresa había solicitado autorizaciones de despido en su contra; que lo mas impresionante es que en dicha búsqueda, la Inspectora supliendo defensas en un procedimiento o reapertura del mismo creado por ella, ya que había quedado cerrado con la notificación del Ministerio Público, encontró en fecha 18/04/2014 una solicitud de reenganche incoada por su persona contra la empresa MILOS PLAZA CAFÉ, la cual supuestamente realizó 02 meses antes de haber ingresado a trabajar en la misma, en virtud que expresa en su ilegal decisión que el 18/04/2014 solicitó el reenganche donde manifestó que ingresó a trabajar el 12/06/2014 y que fue despedido el 20/08/2014, es decir, que con una visión futurista solicitó el reenganche antes de haber ingresado en la empresa y antes de ser despedido.

Que el Órgano Administrativo, no obstante los falsos supuestos antes narrados, y violando el debido proceso y hasta el derecho a la defensa, al fundamentar una segunda decisión que viola la cosa juzgada, en supuestos que nunca fueron discutidos en el procedimiento, sino que salieron de una investigación realizada a motuspropio. Que después de 18 meses de ordenado un reenganche definitivamente firme, en virtud de que el propio auto dice que la decisión es inapelable, se dicta otra decisión en la cual se declara sin lugar el reenganche y se ordena un pago parcial de salarios caídos, ignorando la inspectora del trabajo el procedimiento penal instaurado ante el Ministerio Público.

Que en vista de los hechos denunciados, se evidencia la existencia de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto se viola el principio de la cosa juzgada, reaperturando un procedimiento con argumentos y pruebas solo realizadas por ella, ya que el procedimiento había culminado y ni siquiera había sido abierto a pruebas, limitándose a señalar que presentó renuncia tácita por laborar para otra empresa. Que por todos los motivos antes señalados y el derecho invocado, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la mencionada providencia administrativa.

Asimismo, señala que no se puede otorgar una cosa y negar otra, es decir, que existe completa ilogicidad en la impugnada providencia, ya que al ordenar el pago de los salarios caídos y no el reenganche, violó el procedimiento legalmente establecido en materia de inamovilidad laboral, contemplado en el artículo 425 de la LOTTT. Que la irrita decisión, viola igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, con lo cual se vicio el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por aplicación de los artículos 25 y 49 de la Carta Magna.

Por último, solicita la nulidad de la P.A.N.. 267/14 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se declaró Sin Lugar la orden de reenganche solicitada por el ciudadano J.L.B. y Con Lugar el pago de 02 meses de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil ATENEO POP.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas en materia de inamovilidad emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la P.A.N.. 267/14 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se declaró Sin Lugar la orden de reenganche solicitada por el ciudadano J.L.B. y Con Lugar el pago de 02 meses de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil ATENEO POP; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso, y se ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A.N.. 267/14 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se declaró Sin Lugar la orden de reenganche solicitada por el ciudadano J.L.B. y Con Lugar el pago de 02 meses de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil ATENEO POP.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil ATENEO POP en la persona del ciudadano L.B., en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR