Decisión nº AZ522010000024 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 08 de Febrero de 2010

199° y 150°

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000312

ASUNTO: AP51-R-2009-017052

JUEZ PONENTE: DR. J.Á.R.R.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (Provisional)

PARTE RECURRENTE: J.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.106.

REPRESENTANTES: E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: C.A.W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.040.

NIÑA: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de cinco (05) años de edad.-

AUTO: De fecha 06 de Octubre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.106 contra el auto dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  1. DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 06 de Octubre de 2009 el Juez a quo dictó auto en el que expone:

    (…) Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Provisional, solicitado, se niega dicho pedimento hasta tanto este Juzgador logre obtener los elementos de convicción necesarios para dictar la misma. Líbrense oficios se lo conducente a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase (…)

    Es claro observar, que el juez a quo negó el pedimento en relación al Régimen de Convivencia Familiar Provisional propuesto, hasta tanto se logre obtener los elementos de convicción necesarios para dictar la misma.

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    En fecha 09 de Octubre de 2009 las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, presentan diligencia mediante la cual exponen:

    (…) Apelamos de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2009, únicamente a la negativa de fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, es todo terminó, se leyó y conformes (…)

    En fecha 10 de Diciembre de 2009 se recibe de las Abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ, escrito de conclusiones del presente recurso en donde manifestaron lo siguiente:

    “(…) Honorables Magistrados el auto dictado en fecha seis (06) de Octubre de 2009, por el a-quo señala que hasta tanto no logre obtener los elementos de convicción necesarios no se pronunciará sobre la petición de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; es oportuno destacar que el presente procedimiento se apertura desde el 26 de Marzo de 2009, es decir han transcurrido ocho (08) meses sin que el justiciable ciudadano J.L.B.R., se le fije el Régimen de Convivencia Familiar, el cual le asiste para así estrechar lazos afectivos con su hija que tiene (sic) por fin que la relación paterno-filial se afiance en todos los aspectos de la vida de la pequeña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, amen de que se le esta cercenando el Derecho de Crianza que le confiere la Ley al padre, sin embargo el a-quo hace caso omiso no solo con los derechos que le asisten al padre previsto en la ley, sino que el interés Superior de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, se ha hecho nugatorio a lo largo de ocho meses negando lo solicitado por esta representación, ante esto es oportuno acotar que, si bien los aspectos procesales de la Ley reformada, no se están aplicando todavía en esta Circunscripción Judicial, debería tenerla en cuenta el Juez como “Lege Ferenda”, amen de que la parte sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 387 expresa el Juez al admitir la demanda o en la audiencia preliminar deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional salvo las excepciones establecidas en la referida norma, norma esta que se esta aplicando desde que la reforma de la ley especial apareció publicada en la gaceta Oficial.

    Ciudadanos Magistrados, es un hecho evidente el lapso que puede transcurrir entre la admisión de la Solicitud del Régimen de Convivencia Familiar y la Sentencia Definitiva, si se en cuenta las dilaciones procesales propias de la actividad ordinaria de los Tribunales, como lo es la localización de la parte demandada por la citación personal; en el caso de narra, (sic) múltiples han sido las gestiones con resultado negativo que se han hecho para lograr la citación de la madre, así como otros trámites procesales.

    En el caso bajo estudio constan en autos las resultas del Informe Integral practicado al padre ciudadano J.L.B.R., por el Equipo Multidisciplinario, el cual es necesario básicamente para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar Definitivo a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, ya que es el único medio que tiene el Juez para conocer la dinámica familiar, sin embargo el Juez a-quo niega la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual debe fijar al admitir la demanda, no obstante según su decir lo niega por faltarle elementos de convicción, a lo que nos preguntamos ¿Cuáles son los elementos de convicción que necesita el a-quo para dictar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional?, ¿Y la norma contenida en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente no le da al a-quo la pauta del deber ser?, adicionalmente ¿ No es suficiente el a.l.d.d.l. protección integral, la cual debe prevalecer tomando en consideración el principio que le da vida, es decir, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes?, todo ello aunado al Interés Superior del Niño que es un principio de obligatorio cumplimiento, asociado al comportamiento y/o conducta impropia en relación a este tema, por parte de la progenitora C.W., quien detenta la custodia, en el sentido de obstaculizar las relaciones paterno filiales de la hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, olvidando la madre que le asiste al padre J.L.B.R. el derecho de Responsabilidad de Crianza, tal y como se ha venido exponiendo anteriormente (…)”.

    En ese sentido, se puede observar en el mencionado escrito, que las referidas abogadas delimitan su agravio en su disconformidad con la decisión del juez a quo, en negar el otorgamiento de un régimen provisional de convivencia familiar a favor del padre de la niña por ausencia de elementos de convicción, peticionando además, que ordene a la Sala de Juicio I, se pronuncie y fije un régimen de convivencia familiar, con la periodicidad que dichas abogadas sugieren.

    Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Alzada a decidir como a continuación se trascribe:

    Como principal elemento, esta Alzada quiere destacar que el auto objeto de la presente apelación fue emitido, como ya se mencionó supra, en fecha 06 de octubre del año 2009, existiendo en los autos INFORME INTEGRAL emanado del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nº 04 adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 30 de julio del año 2009, en el cual se aprecia una evaluación psicológica del padre de la niña.

    Lo arriba mencionado, trae como obvia deducción, que el juez a quo si contaba con un medio de prueba idóneo para obtener la suficiente convicción sobre la pertinencia o no del régimen provisional solicitado, motivando en todo caso, la resolución que al respecto se adopte.

    En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855 respectivamente, debiendo en consecuencia el juez a quo, pronunciarse sobre el régimen propuesto, analizando el medio probatorio señalado, y fijando dicho régimen de estar llenos los requisitos de procedencia señalados en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855 respectivamente, a petición del ciudadano J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.106, contra el auto dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial en fecha 06 de Octubre de 2009.

SEGUNDO

En consecuencia, el juez a quo, deberá pronunciarse sobre el régimen propuesto, analizando el medio probatorio señalado, y fijando dicho régimen de estar llenos los requisitos de procedencia señalados en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.Á.R.R.L.J.,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

JARR/RIRR/TMPG/NCL.-

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

Asunto:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR