Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.660.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.U., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 92.243.

PARTE DEMANDADA: AZUCA C.A. inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara bajo el número 5.1 y 5.3 de los estatutos sociales de la empresa, cuya última modificación fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 1999 bajo el tomo 35 Tomo 17- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. y M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 90.335 y 16.176 respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 29 de junio de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señalo que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 03 de octubre de 2005, en el cargo de coordinador de cosecha mecánica, hasta el 15 de agosto de 2008, fecha ésta en la que alega fue despedido sin justa causa.

En este sentido el actor señaló que comenzó a laborar en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m, a 11:00 y de 12:00 m, a 4:00 p.m, y los sábados de 07:00 a.m a 11.00 a.m, con un descanso de una hora diaria de descanso. De seguidas manifestó que su horario de trabajo real dentro de la empresa fue de lunes a sábado de 7:00 a.m, a 7:00 p.m, y los domingos de 7:00 a.m, a 6:00 p.m, hasta las 8:00 a.m, del día siguiente, manifestó que tenía una jornada mixta.

Alego que durante la vigencia de la relación laboral percibió un salario mensual de Bs. 750,00, e indica que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada jamás le pago lo correspondiente al bono nocturno, ni horas extras, ni días feriados y que siempre le manifestó a la demandada su descontento en relación a las condiciones de trabajo.

Por todo lo anterior, ante el incumplimiento de la demandada, la actora procedió a cuantificar el cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:

  1. - Prestación de antigüedad…………………………….Bsf.8.034, 02

  2. - Artículo 108 parágrafo primero……………………..Bsf. 3.600,00

  3. - Bono Nocturno………………………………………….Bsf. 13.732,02

  4. -Domingo, días feriados laborados…………………..Bsf. 9.233,95

  5. - Horas Extras…………………………………………….Bsf.25.637,48

TOTAL Bsf. 63.472,83

Más los intereses moratorios y la indexación del monto demandado.

Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda admitió la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada desempeñada por el trabajador es decir, de lunes a sábado de 7.00a.m, a 11:00 y de 12:00 a 4:00 p.m, y los sábados de 07:00 a.m, a 11: a.m, con un descanso de una hora diaria para almorzar de 12:00 m, a 1:00 p.m, y el salario estipulado por la actora es decir, en la cantidad de Bs. 750,00. Por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, de los hechos negados se observa que la demandada rechazó el recargo del trabajo en días domingos en razón de que el actor entra de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que estos cargos se encuentran dentro de las excepciones de ley y que no cumplen con las jornadas indicadas por el actor en el escrito libelar.

Niega el descontento establecido por el actor sobre las condiciones del trabajo y que siempre le manifestaba a la gerencia de recursos humanos y que dicho argumento es insostenible ya que no hay pruebas al respecto.

Niega que en fecha 15 de agosto de 2008 haya sido llamado a la oficina de la Gerente de Recursos Humanos ya que la empresa había decidido prescindir de sus servicios como coordinador de cosecha mecánica, siendo lo cierto que en fecha 17 de julio de 2008, el actor presento renuncia al cargo que desempeñaba. En razón de lo anterior la demandada procedió a negar de manera sistemática todos y cada uno de los conceptos prestacionales en su estimación y procedencia establecidos por la actora en el escrito libelar.

Antes de entrar a conocer las pretensiones y defensas de fondo de las partes la Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACTORA AL MOMENTO DE DICTAR EL DISPOSITIVO ORAL

En el presente caso terminado el debate el 17 de junio de 2010 se acordó por la complejidad del caso diferir el dispositivo oral para el viernes 25 de junio de 2010, no obstante el 23 de junio de 2010 se recibió circular en este tribunal de que el día 25 de junio de 2010 se declaró día no hábil por lo que sin más dilación se fijo el dispositivo para el día martes 29 de junio de 2010 a las 2:00 p.m. con suficiente tiempo para que ambas partes lo verificaran.

Sin embargo, en el día y hora fijado para dictar el dispositivo del fallo oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por interpuesto de apoderado judicial alguno, siendo así la juzgadora se abstuvo de declarar el desistimiento de la acción en razón de que el debate oral se realizó y concluyó y lo único que faltaba en la presente causa es el pronunciamiento del dispositivo por parte de la juzgadora.

Por otra parte, se evidencia que en el presente caso la audiencia de juicio ya se había realizado y las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, así como el control de las pruebas tal y como quedo demostrado en autos, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento, con suficiente tiempo de anticipación no sólo en el físico del expediente sino también en el sistema auxiliar Iuris 2000.

Al respecto la juzgadora aprecia que en el presente caso, no se irrumpió con los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente tal y como son la oralidad, la concentración la inmediación y que se aprecia que en el presente caso no ocurrieron hechos aislado a estos, por lo que siempre se estableció el principio de continuidad de la audiencia; y siendo que la falta de comparecencia de la actora al momento de dictar el dispositivo no debe entenderse como una fractura de estos principios. Así se decide.-

Por lo anterior, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los tribunales de la República número 228 de fecha 16 de marzo de 2009, esta Juzgadora declara que aunque no estuviesen las partes en el acto para dictar el dispositivo del fallo oral el mismo se debe dictar sin mayor dilación y ello no se aparta sobre los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues lo único que faltaba era el dispositivo del fallo hecho netamente atribuible a la juzgadora, por lo que quien suscribe se abstuvo de declarar el desistimiento de la acción en la presente causa. Así se decide.

Visto lo anterior, el juzgador procede a resolver los hechos de carácter controvertido en la presente causa:

.- De la terminación laboral:

La actora en el escrito libelar manifestó que en fecha 15 de agosto de 2008, fue llamado a la oficina de gerente de recursos humanos Ingeniero J.G.Á., y que éste le había informado que la empresa había decidido prescindir de sus servicios como coordinador de cosecha mecánica, debido a la situación económica que atravesaba la empresa, y que en un lapso no mayor de 30 días fuese a buscar su cheque de liquidación de sus prestaciones sociales, que la empresa lo asumiría como un despido.

Sobre éste punto la demandada manifestó que en fecha 13 de julio de 2008, el actor presentó por voluntad propia su renuncia al cargo ante la oficina de Recursos Humanos de la demandada.

Sobre lo anteriormente expuesto, la Juzgadora infiere que era a la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba, en virtud a la excepción planteada por la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procederá a analizar los siguientes medios de pruebas:

Riela al folio 132, participación de retiro del trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa nombre del patrono C.A, Azuca y nombre del asegurado la actora se verifica sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sub. – agencia Carora y firma del funcionario al respecto se observa la fecha de retiro del trabajador (15 de agosto de 2008) siendo la causa del retiro la renuncia, riela al folio 133 cuenta individual de fecha 18 de mayo de 2006, de la actora siendo que al momento del control de la prueba la contraparte no formalizo ninguna impugnación sobre la documental controlada, es por lo que la juzgadora la valora otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se evidencia al folio 144, renuncia del actor al cargo de supervisor de cosecha mecánica a partir de 13 de julio de 2008, de esa misma fecha. La juzgadora observa que en razón que se encuentra debidamente firmada por el actor la misma queda reconocida siendo que al momento del control de la prueba no fue impugnada ni se invocó ningún vicio en el consentimiento, ni tampoco se acredito constreñimiento sobre la literalidad del documento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, visto como ha sido el cúmulo probatorio en la presente causa, entiende quién juzga que no le asiste a razón a la actora, en el sentido que la misma alego que la causa de la ruptura de vinculo laboral fue un despido injustificado cuando se le notificó en la Oficina de Gerencia de Recursos Humanos, por parte del Ingeniero J.G.Á., que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, pues ello no se evidencia en autos, lo que si esta demostrado es que el actor renunció, pues al folio 144 cursa original carta de renuncia ya valorada. Así se decide.-

Por lo anterior, la juzgadora declara que la relación terminó el 13 de julio de 2008, por renuncia del trabajador tal y como quedo demostrado del cúmulo probatorio analizado en forma precedente. Así se decide.

.- De la naturaleza del cargo desempeñado por el actor en el seno de la demandada y la jornada de trabajo:

La demandada al momento de dar contestación a la demanda reconoció el cargo desempeñado por la actora de coordinador de cosecha mecánica y que se encontraba bajo las órdenes del ingeniero J.G.Á., negando de seguidas, lo establecido por el actor en el libelo de demanda sobre el hecho de que los domingos debían haber sido los días de descanso, es decir, una jornada de inicio contractual diaria de 8 horas diurnas y 44 horas semanales, y alega que el actor se desempeñaba en el cargo de supervisor y que el mismo se encuentra en la categoría establecida en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho cargo se encuentra dentro de la excepción de ley y que no cumple con las jornadas establecidas de 08 horas diarias y 44 horas semanales, ya que el cargo desempeñado por el actor lo ejercía sin limitaciones y que el límite diario de su trabajo es un horario de trabajo de 11 horas por día, (con su hora de descanso inter- jornada) y que éste tipo de trabajo no esta sujeto a que sea el día domingo el día descanso.

Al respecto, observa quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes.

Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

Para decidir, la Juzgadora observa que el actor en el libelo expresó que se desempeñó como coordinador de cosecha mecánica y en la audiencia de juicio el apoderado actor señaló que coordinaba todo lo relacionado con la maquinaria, camiones, zafra, viajaba por cuenta de la empresa, muchas veces coordinaba otras actividades. Por su parte el apoderado de la demandada en la audiencia expuso que el demandante era coordinador de la cosecha, maquinaria, tractores, corte, alza y transporte de caña, además llevaba el control de las buchadas.

Al respecto, observa quien sentencia que más allá de las denominaciones ó calificaciones dadas por las partes es necesario analizar las funciones ejercidas por el actor para determinar si es o no un trabajador de confianza.

Entonces, para la calificación correcta de las funciones del demandante, ante la contestación de la demanda la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, conforme a lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A continuación se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 09 con el marcado A, constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha 26 de enero de 2007. Se deja constancia del cargo desempeñado por la actora se l.C.d.C.M. y que el mismo devengaba un salario mensual para la fecha en la cantidad de Bs. 1.397.641,50, se observa firma y sello de la demandada. Al respecto siendo que en la celebración de la audiencia de juicio la contraparte no formalizo impugnación alguna y no manifestó ninguna observación sobre la misma, la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 10, con el marcado B, y al folio 61 con el marcado 1.1; Convención Colectiva del Trabajo 2007 – 2009 SINTRACENCA, la juzgadora aprecia sobre dichas convenciones que se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de las prueba y que las mismas no son susceptibles de valoración, siendo así la juzgadora procede a valorarlas conforme a los hechos controvertidos en la presente causa.

Consta del folio 14 al 33, y del 154 al 185 reporte de gastos emitidos por la actora y solicitud de anticipo de gastos de viajes, autorización de pasivo manual correspondiente a alquiler de vivienda emitidos por la actora, de dichos reportes se observan algunos de ellos se observa la firma autorizada y a firma del supervisor, de tales documentales se infiere que por el cargo desempeñado por el actor a éste se le asignaba una cantidad de dinero para cubrir los gastos de comida, alojamiento, agua, hielo, repuestos, gasolina etc. la juzgadora la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 94 contrato individual de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa y la actora se verifica en sus cláusulas el vinculo para la prestación de servicio y el tiempo de duración del contrato de trabajo desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 03 de enero de 2005 fecha en la que se extinguiría el contrato de pleno derecho, y que el trabajador disfrutaría de un (01) día de descanso semanal de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al pie del contrato de trabajo se observa la firma del contratante y firma y huella del contratado, no obstante la Juzgadora observa que tal documental no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se evidencia que el actor luego de la fecha prevista en el contrato siguió prestando servicios por lo que se desnaturalizó el contrato, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Se evidencia al folio 95 requisiciones de personal emitido por la demandada complejo azucarero Carora de fecha 28 de septiembre de 2005, se observa la inducción en las tareas a desempeñar como supervisor y coordinador dentro del seno de la demandada, se verifica la firma del gerente de área y gerencia general con un sueldo de Bs. 750,00 más T.V., Al folio 96 riela documento correspondiente a oferta de servicio emitido por la demandada a favor de la actora y al folio 97, constancia de participación en la inducción al cargo de la documental se observa una serie de riesgos a razón de la naturaleza de la labor de la actora en el seno de la demandada se observa firma y huella dactilar de la actora. Al respecto, la juzgadora les otorga valor a sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Riela a los folios 146 al 151 de autos, descripción de cargo de la misma se observa el propósito general del cargo que es la de planificar dirigir la operación de producción de caña de azúcar, llevando a cabo la coordinación de la ejecución de labores en las distintas haciendas de manera oportuna y cumpliendo con los lineamientos del sistema de producción a.P., se verifica la naturaleza y el alcance del cargo entre ellas la contabilidad, compras, personal, cosecha y transporte, gerencia de desarrollo agrícola tesorería y seguridad integral respecto la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito y del análisis del cúmulo probatorio evacuado en el presente causa la Juzgadora observa, que efectivamente el actor se desempeño como trabajador de confianza pues conoce los secretos industriales de la demandada siendo que coordina todas las tareas relacionadas con la cosecha de caña de azúcar (materia prima de la actividad de la demandada) además asignaba tareas y supervisaba al personal a su cargo en los términos previstos en el Artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que la convención colectiva excluye en las cláusulas 1 (VIII) y 4 a los trabajadores de confianza y ejerciendo el actor durante la relación de trabajo cargo de esta naturaleza resultan improcedentes las cantidades demandadas con fundamento en ésta. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la jornada de trabajo, se observo de los dichos de las partes que el trabajo desempeñado por la actora era de supervisor de cosecha, cargo de confianza desempeñado en el medio rural, por lo tanto conforme los Artículos 198 y 325 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra excluido de las limitaciones de la jornada de trabajo de ocho horas diarias. Así se decide.

En este sentido, la juzgadora declara que por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor dentro del seno de la demandada y siendo que se trata de actividades del trabajo rural la jornada se encuentra tipificada en el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

“(…) la duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de 48 horas por semana.

Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.

En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades de Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.

El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce 12 horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (01) hora. Subrayado nuestro.-

Por lo anterior y conforme a los alegatos de las partes y a los medios probatorios que cursan en autos siendo que la actora no demostró una jornada mayor a la reconocida en el libelo y convenida en la contestación aunado al hecho de que por la naturaleza de su cargo y del lugar donde presta servicios no está sometido a la jornada ordinaria de 8 horas, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar lo demandado por horas extras. Así se decide.-

De la procedencia de los demás conceptos demandados:

La parte actora indicó que el patrono no le había cancelado sus prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la demandada en la audiencia de juicio señaló que existieron unos gastos que el actor no justificó y por ello no acudió a retirar sus prestaciones.

A los fines de resolver este hecho se procederá a analizar los medios probatorios de autos:

Riela al folio 11, 12, y 13; recibos de pagos de salario emitidos por la demandada a favor de la actora, la misma se encuentra suscrita por las partes por lo que resulta oponible, y siendo que en la celebración de la audiencia de juicio las partes no formalizaron impugnación alguna por lo que la juzgadora la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 98, se evidencia autorización de abono de prestaciones sociales de fecha 15 de noviembre de 2005, a favor de la actora se observa en el cargo de desempeñado por la actora como supervisor taller, y autorización efectuada por la actora a los fines de que la demandada le acredite mensualmente dentro de la contabilidad de la empresa lo correspondiente a la prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, la juzgadora la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 99, evaluación de personal de nómina emitido por la empresa demandada a favor del actor de fecha 16 de abril 2007 se verifica un resultado de análisis de rendimiento de un 96.25% con un sueldo propuesto en la cantidad de Bs. 1.681.855, se verifica que la misma se encuentra suscrita, siendo que la momento del control de la prueba la contraparte no manifestó observación alguna juzgadora la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Constan a los folios 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, abonos sobre prestaciones de prestaciones sociales y cobros de prestamos de prestaciones sociales en las cantidades descritas en los distintos recibos de pagos, se verifica el cargo desempeñado de la actora en el seno de la empresa se observa firma de recibido conforme y huella dactilar del trabajador. En tales documentales se evidencia que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bsf.32.400,00. Así se decide.

Riela al folio 124 al 130 participación efectuada por el trabajador a la demandada en donde declara haber disfrutado de las vacaciones a través de memorando correspondientes al periodo 2006- 2007 y su disfrute desde las fechas 01 de octubre de 2007 y culminado en fecha 24 de octubre de 2007, se observa la firma del trabajador, planilla de movimiento vacación individual a favor del actor emitido por la empresa demandada en la cantidad de Bs. 3.298.331, 00, discriminado el pago de eficacia atípica, pago de vacaciones, sábado y domingo en vacaciones, bono vacacional, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la documental examinada se observa la firma del elaborado, firma del revisado y firma de trabajador la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se evidencian a los folios 135, 136, 137, al 142 pago de intereses de prestaciones en las cantidades de Bs. 30.658.00, Bs. 1.227.008,00 Bs. 272.660,00, Bs. 2.613.596.00 Bs. 272.660,00 Bs. 272.660,00, para la fecha se observa firma el trabajador en todas y cada una de los pagos de intereses de prestaciones, siendo que tales documentales resultan oponibles la juzgadora la valora plenamente conforme a que el actor recibió la cantidad total de Bs. 4.689.242,00, para la fecha, por conceptos de intereses sobre prestaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela a los folios 192, 193, 194, 195, 196, 199 relación de intereses de prestaciones sociales correspondiente al año 2006, 2007, 2008, se verifican los montos capitalizados sin embargo no están suscritos por el actor por lo que se desechan. Así se decide.-

Ante, la evidencia probatoria que cursa en autos de que la actora recibió adelantos de sus prestaciones y siendo que no consta en autos liquidación final a favor del actor, la Juzgadora no puede compensar las diferencias existentes a favor del actor con los dichos de la representación judicial de la demandada en la audiencia quien señaló que demandante no había retirado sus prestaciones porque no justifico sus viáticos, pues en el presente caso no existe reconvención ni solicitud expresa de compensación en la contestación. Así se decide.-

Por lo anterior se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses la cual se cuantificará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Con relación a las utilidades

La demandada alegó sobre éste particular que el trabajador no se encontraba amparado por la convención colectiva del trabajo que rige las relaciones de los trabajadores y que ese tipo de cargo no se encontraba incluido dentro de los beneficios del actor.

Al respecto y siendo como fue declarado por la juzgadora que en la presente causa el trabajador se desempeñaba como trabajador de confianza, es necesario analizar los siguientes medios probatorios a los fines de verificar su procedencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Riela a lo folios 120, 121 y 122 planilla de movimiento de utilidades y anticipos de utilidades correspondiente a la actora ejerciendo el cargo de jefe de grupo y emitidos por la demandada de fechas 22 de noviembre de 2007 y 04 de noviembre de 2005, correspondiente a las cantidades Bsf. 5.354.215,00, 95.701,00, 95.701,00, no se desprende de la descripción de la planilla de movimiento de utilidades los días se observa en las planillas la firma del trabajador la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 199 alícuota de utilidades emitida por la empresa demandada a favor de la actora y se verifica al pie la de la hoja total de anticipos préstamos en la cantidad de BS. 9.700,00 y disponibles en bs. 912,29 Riela a los folios 187, 188, 189, 190, relación emitida por la empresa denominado para promediar correspondiente a utilidades 2006, 2007, 2008 tal documental no se encuentra suscrita por lo que la juzgadora la desecha del probatorio, no otorgándole valor probatorio alguno. Asì se decide.-

Por lo anterior, siendo que las cantidades allí recibidas alcanzan la suma de Bs. 5.545.617 hoy Bsf. 5.545, 6, las mismas se deben tener como adelanto por tal concepto, por lo tanto siendo que no se evidencia la fracción por este concepto pagada al final de la relación se ordena a la demandada a pagarla conforme la información que se evidencia en autos en base al último salario devengado por el actor que fue reconocido (Bs. 1.397.641,50). Así se decide.-

Con relación al bono nocturno:

La actora indico que nunca le fue cancelado el bono nocturno y que en razón de la jornada de trabajo contractual el mismo cubría guardias de 12 horas, 14 horas y hasta 16 horas. La demandada manifestó sobre éste particular manifestando que sobre tal petitorio no se observa en ningún momento las fechas y horas de los días en que supuestamente se produjo ese trabajo, por lo que genera un estado de indefensión a la misma

Visto los alegatos expuestos por las partes y conforme a lo dicho por la actora reconocido una jornada diurna en el libelo y siendo que lo indicado por el actor como trabajo nocturno es una situación extraordinaria cuya carga probatoria le correspondía al actor, y que al no cumplir con la misma de traer las pruebas suficientes que sustenten sus dichos de que laboro en jornada nocturna resulta improcedente la cantidad demandada por el actor y estimada por no existir prueba en autos. Así se decide.-

Con respecto al trabajo en días domingos y días feriados:

Entiende quién juzga con relación a éste punto que el actor reconoció en el libelo que mantuvo durante la relación laboral un día de descanso rotativo que no coincidía con el domingo, y por ello demanda su pago. Por su parte la demandada, señaló que siempre tenía su día de descanso, no obstante no puede ser siempre el domingo porque en las tareas de labores agrícolas no susceptibles de interrupción no se rigen la jornada ordinaria de las ciudades.

A los fines de decidir el presente hecho, la juzgadora observa que el reglamento de 1999 permitía en el artículo 114 que se pactará otro día de descanso distinto al domingo.

Posteriormente el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde abril de 2006 aunque también permite en el artículo 88 que se pacte el día de descanso en otro día diferente al domingo, señala que cuando éste último se labore deberá pagarse con recargo del 50% sobre el salario ordinario.

Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente lo demandado por trabajo en días domingos por el período comprendido entre 13 de octubre de 2005 hasta el 28 de abril de 2006, y se ordena a la demandada a pagar el recargo de 50% en los días domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006 hasta el 13 de julio de 2008, fecha de fenecimiento de la relación laboral, porque aunque tenía otro día de descanso el reglamento en todos los casos en los cuales se trabaje el domingo establece que debe pagarse con el recargo del 50 %. Así se decide.-

Respecto de los días feriados la demandada negó tal solicitud lagando que la demandada no indico los supuestos días en los que se hizo efectivo el mismo, siendo que en autos no cursa prueba alguna que demuestre la fundamentación de la actora y siendo este concepto carga probatoria de la misma, quién juzga declara sin lugar lo solicitado. Así se decide.-

Experticia Complementaria:

Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses y utilidades fraccionadas), además de la cantidad que resulte por falta de pago del recargo por trabajo en día domingo y la incidencia que esto genera en los demás conceptos, conforme lo siguiente:

A.- TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Tal y como se declaró en esta decisión se debe computar el tiempo total de servicio prestado.

B.- SALARIO: Se deja constancia que el último salario percibido por el actor que se evidencia en autos y que fue convenido por las partes fue de (Bs. 1.397.641,50) a ello se deben tomar en cuenta las incidencias salariales por el trabajo en día domingo por el periodo ordenado en esta decisión que se evidencia en autos.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional.

D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, con la incidencia salarial del trabajo en días domingos (en el periodo indicado) más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

E. DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontarán las cantidades recibidas por el actor, indicadas en las documentales valoradas en esta decisión y que deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 13 de julio de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Improcedente el desistimiento de la actora, por la incomparecencia a la oportunidad de dictar el dispositivo oral por los motivos expuesto en el presente fallo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades condenadas por diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas y recargo por trabajo en días domingos más lo que resulte por los intereses moratorios y la indexación condenada que se dan aquí por reproducidos todos ordenados a cuantificar por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 07 de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

NJAV/gpl*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR