Decisión nº PJ0842014000055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2014-000208

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000055

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.060.555.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: M.M.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.471.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: M.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 8.883.334.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano J.L.B., interpuso por ante este Tribunal de Protección pretensión de divorcio en contra de la ciudadana M.J.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano J.L.B., (sic) que el día 19 de Julio del año dos mil dos (2002) contrajo matrimonio con la ciudadana M.J.M., (sic), según consta de acta de matrimonio emanada por el Despacho del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inserta bajo el Acta Nº 150, Tomo M, Libro 2, del año 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, que acompaño marcada “A”. .

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Casanova Sur, urbanización Primero Bolívar, Calle Principal Nº 5, de esta Ciudad, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones.

Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacido el día 15 de Septiembre del año 1.990, de veintitrés (23) años de edad, J.L., nacido el día 17 de enero del año 1.995, de diecinueve (19) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida el día 04 de marzo del año 1.998, de quince (15) años de edad.

Que para esa fecha se han suscitados dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana M.J.M., quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar; como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, dando esto como consecuencia una separación de hecho, el día 20 de octubre del año 2006.

Que durante el tiempo que llevaron casados no adquirieron bienes que liquidar.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, este Tribunal observa que la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.B. y M.J.M. (folio 04), en la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 06), donde se pretendía probar que fue reconocida como hija de los ciudadanos J.L.B. y M.J.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.L.B.M. (folio 05), donde se pretendía probar que fue reconocido como hijo de los ciudadanos J.L.B. y M.J.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos M.J.M. y J.L.B., en fecha 19 de julio del año 2002, contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres Ciudad Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres L.J., J.L. y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los dos primeros mayores de edad y la última adolescente, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

En cuanto a las afirmaciones de hecho relativas a que la ciudadana M.J.M., sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales el día 20 de octubre de 2006, se observa que la parte actora no promovió ningún medio probatorio para demostrarlos, razón por la cual, este Tribunal desecha dichos alegatos.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

h. Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla añadida)

De la transcripción de los artículos que anteceden, se puede constatar que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda propuesta. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, a criterio de quien decide, su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso,.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.B., en contra de la ciudadana M.J.M., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

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