Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1332

Parte presuntamente agraviada: J.L.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.035, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: F.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 3.349.482 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.904

Parte presuntamente agraviante: SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.035, compareció ante este Tribunal Superior debidamente, asistido de abogado, para interponer RECURSO DE A.C. contra la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, ciudadano J.G., por suspender su salario que le corresponde como DOCENTE NO GRADUADO (MAESTRO TIPO B), adscrito a dicha Secretaría, y no otorgarle la legalidad al DECRETO N° G-520-7, de fecha 01 de octubre de 2004.

Arguye el accionante:

Que en el mes de enero de 2005, fue notificado verbalmente en la Secretaría Regional de Educación que el Decreto Dictado por el Gobernador del Estado Apure saliente, ciudadano J.L.L.P., donde se le nombraba como DOCENTE NO GRADUADO (MAESTRO TIPO B), quedaba sin efecto en virtud que había sido otorgado por el saliente Gobernador del Estado Apure.

Que en ningún momento se le abrió procedimiento administrativo para poderse defender, por lo que se produce una violación al derecho a la defensa, ya que la administración pública debió haber abierto dicho procedimiento previa notificación a su persona, para así poder defenderse de los hechos que alega la administración pública para decir que no tiene ningún valor dicho decreto, por lo cual solicita el A.C. por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la protección del trabajo y derecho a un salario suficiente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,en los artículos , 26, 49, 89, 91 y 92, ya que el A.C. lo que busca es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación a los derechos antes señalados, viéndose en la imposibilidad de que no existe ningún acto administrativo del cual pudiera pedir la nulidad del mismo, vulnera la esfera jurídica de su persona en su condición de funcionaria pública, el Amparo por sí mismo puede restituir dicha situación jurídica infringida que no es otra cosa que dejar con sus efectos legales el decreto N° G-520-7, de fecha 01 de octubre de 2004, donde se le otorga el cargo de MAESTRO NO GRADUADA, adscrito a la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure

.

En fecha 29 de abril de 2005, fue admitido el RECURSO DE AMPARO y se acordó tramitarlo de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000.

El 14 de Diciembre de 2005, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las notificaciones, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse de la admisibilidad, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal para conocer los procedimientos planteados se declara competente en razón de la materia o naturaleza de la acción, dado que le resulta propio a su conocimiento lo debatido en virtud de que se tiene competencia contenciosa-administrativa para resolver las acciones de amparo que se intenten contra actos emanados de la instituciones públicas o de las actuaciones u omisiones de sus funcionarios donde afecten la esfera o ámbito social de los particulares, toda vez que por dispositivo expreso de la Ley Especial así se le faculta.

Como quiera que los hechos denunciados han surgido con ocasión a una actuación materializada por la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, cuya competencia funcional y territorial le corresponde a éste Tribunal Superior, así como los hechos denunciados surgieron del ejercicio de sus funciones, es por lo que de forma preliminar se declara la competencia para el conocimiento y decisión de la controversia propuesta. Y así se declara.-

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., pasa ha revisar los requisitos de la ADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE A.C., ejercido contra la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE. Por la supuesta violación al derecho a la defensa, concretamente a la garantía Constitucional del debido proceso.

En ese sentido, dispone el Artículo 6, en su Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

5°)"Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías Constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulo 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión de los efectos del acto cuestionado”.

De la norma supra transcrita se desprende que la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretenda intentar la acción de A.C.. Sin embargo, la jurisprudencia en su afán de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de Amparo ha ahondado y desarrollado este punto, en el sentido que debe entenderse que no solo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.

De forma que, al existir una vía ordinaria para solicitarlas nulidades de los actos administrativos, como lo es el Recurso de Nulidad contra actos administrativos, de efectos particulares, a que se refiere los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso de los funcionarios públicos cuentan con la vía ordinaria prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que reza lo siguiente; “Los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.” estima este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE. Así se decide.-

- IV-

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE A.C. ejercido por el ciudadano J.L.B., en contra de la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

El Secretario,

A.L.L..

Exp. Nº 1332

MGdR/allb/aurora

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