Decisión nº 143 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 22 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8723-11

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano JOSÉ L.B.L.

DEFENSORA PRIVADA: abogada B.M. GONZÁLEZ

FISCALA: abogada C.G.U., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Circuital

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.

N° 143

Concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.M. GONZÁLEZ, defensora privada del ciudadano JOSÉ L.B.L., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2011, causa 2C/26.547-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispone el artículo 256, cardinales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la aprehensión como legítima y ordenó el procedimiento ordinario.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 86 a foja 95, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada B.M. GONZÁLEZ, defensora privada del ciudadano JOSÉ L.B.L., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…En fecha 12 de Enero de los corrientes se llevo acabo un allanamiento en el lugar donde se encontraba mi defendido JOSE L.B.L.,…con su señora SORELYS BERMUDEZ, y su menor hijo de Dos (02) años, allanamiento este que fue practicado mediante TERRORISMO POLICIAL POR PARTE DE FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, pues desde las (08:00 a.m.) se apostaron a las puertas del inmueble…ejerciendo presión psicológica durante CINCO (05) HORAS, pues no TENÍAN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por un Tribunal de Control. Además de vejar e impedir el acceso de familiares al inmueble, hubo que requerir a un familiar de mí defendido Sra. L.B. para que llamara a la defensoría del Pueblo, quien se presentó y constató la situación que estaba pasando, ella solicitó ver la orden de allanamiento y le dijeron “que venía en camino.” En los pasillos frente al apartamento 7-5 habían aproximadamente VEINTIDOS (22) funcionarios y ninguno NO LE PRESENTO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO A MI DEFENDIDO, NI A MI PERSONA, habiéndome identificado como su abogada. J.L.B. tuvo que abrir la puerta de madera que da acceso a su inmueble porque los funcionarios la estaban tumbando y quedó la reja dentro de la cual metieron la pata de cabra sin tener la ORDEN DE ALLANAMIENTO. Es aproximadamente a eso de la 1:30 p.m., que se presenta un funcionario con una orden de allanamiento que nadie pudo constatar, por varios segundos la tuvo la Dra. I.S. y se la arrancaron de las manos de una manera violenta. TAMPOCO LE PERMITIERON a la Representante de la Defensoría Dra. I.S. verificar dicha orden de allanamiento, por lo que la misma levantó un Acta dejando constancia de la BRUTALIDAD como procedieron los prenombrados funcionarios, realizando UN CORDON POLICIAL, golpeándome por el estomago e impidiendo que la representante de la defensoría constatare la actuación policial, entrando al inmueble de una manera violenta usando una herramienta de las denominadas pata de cabra sin ni siquiera dejar que esta defensa PUDIERA LEER Y CONSTATAR QUE ENTRARAN EL NUMERO DE FUNCIONARIOS QUE FUE AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, entrando un NÚMERO INDETERMINADO DE LOS VENTIDOS (22) QUE SE ENCONTRABAN ALLÍ, sin ni siquiera permitir que mi defendido abriera voluntariamente la puerta y evitar que hablaramos con J.L.. Para ejecutar los actos brutales hicieron UN CORDON POLICIAL, ahora bien, por temor a que se le sembrara alguna evidencia tenía mi celular en la mano y fotografíe una maleta y una caja, y uno de los funcionarios de tez blanca, alto contextura robusta y cabello claro me arrebató violentamente el celular de mi propiedad y lo metió en una de las cajas. Me presente ante el C.I.C.P.C y no me respondían por mi teléfono NOKIA CON FORRO NEGRO, el cual al revisar las actas aparece como parte del procedimiento. Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia estaba presente LA VÍCTIMA Dr. ARQUIMES ESSER, quien a VIVA VOZ EXPRESO QUE NO RECONOCÍA A NINGUNO DE LOS PRESENTE COMO AQUELLOS QUE COMETIERON EL DELITO DE ROBO EN SU CASA NI RECONOCÍO TAMPOCO NINGUNO DE LOS BIENES INCAUTADOS, los cuales TAMPOCO APARECEN QUE HAN SIDO DENUNCIADO COMO ROBADOS, tales como 45 pares de zapatos, ropa, unos lentes, etc. Es necesario que conozcan que cuando se practicó el allanamiento en la morada de mi defendido, al mismo tiempo se realizaba un allanamiento en el piso 5, y todos los televisores, celulares y demás objetos de uso personal de los DOS INMUEBLES NO FUERON SEPARADOS DEBIDAMENTE Y LOS UNIERON COMO SI FUERA UN SOLO ALLANAMIENTO Y no se observaron las normas para etiquetar los bienes incautados e identificarlos cuales pertenecían a cada apartamento. Es importante resaltar que mi defendido fue objeto de EXTORSION TELEFONICA por parte de funcionarios del C.I.C.P.C. quienes le amenazaron de involucrarlo en un caso de VIOLACION eso fue en el año 2009, y por cuanto no pagó lo solicitado fue involucrado en la comisión de los delitos de ROBO Y VIOLACION por ante el ESTADO CARABOBO, la Fiscalía que conocía para aquel entonces fue la Fiscalía 31 del Estado Carabobo quien solicitó al Tribunal CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO QUE LIBRARA ORDEN DE APREHENSION en contra de mi defendido, la cual fue acordada según CAUSA Nro. GP01-2009-002748 de fecha 16 de Marzo del año 2009 LA CUAL ESTA VIGENTE EN EL SISTEMA CIPOL Y IURIS ya que mi DEFENDIDO JOSE L.B.L. no esperó a ser CAPTURADO sino que en fecha 08 de abril del año 2009, SIENDO RECIBIDO POR EL SUB. INSPECTOR PALMA CORONEL R.J., SE PUSO A DERECHO ante el COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN J.D.E.C. tal y como consta en ACTA LEVANTADA A TAL EFECTO DE ESA MISMA FECHA 08 DE ABRIL DEL 2009 Y QUE CURSA EN LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE GP01-2009-004966 DEL CUAL CONOCE el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE QUE MI DEFENDIDO NO FUE APREHENDIDO SINO QUE POR SER INOCENTE DE LOS HECHOS GRAVES DE LOS QUE FUE INVESTIGADO SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE (SE PUSO A DERECHO) COMO UN CIUDADANO HONESTO, DECENTE, ESTUDIANTE DE DERECHO CUYO DERECHO AL ESTUDIO LE FUE CONCULCADO CON TODO ESTE PROCESO IRRITO POR LA CARCOMIDA MALDAD Y DESEOS DE VENGANZA DE FUNCIONARIOS QUE DESPRESTIGIAN EL CUERPO POLICIAL QUE INVESTIGÓ DICHOS HECHOS, que le reitero NO DEBIERON CONOCER DE LOS MISMOS POR ESTAR VINCULADOS LABORAL Y SENTIMENTALMENTE CON SU COMPAÑERA DE TRABAJO, (La víctima es funcionaría ACTIVA del C.I.C.P.C.), PUES DEBIO CONOCER LA GUARDIA NACIONAL DE TODAS LAS INVESTIGACIONES EN EL PRESENTE CASO, COMO LO HE SEÑALADO EN DIVERSAS OPORTUNIDADES. Informo a la distinguida Corte de Apelaciones que en dicha causa GPO1-2009-4966 que cursa ante el SEPTIMO DE CONTROL DE CARABOBO fue investigado mi defendido y por la gravedad del caso fue SOLICTADA LA ACTUACION DE LA FISCAL NACIONAL 19 TEMIS SOLORZANO, QUIEN SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE DICHA CAUSA Y QUE NO SE HA DECIDIDIO POR LA CONTUMACIA A COMPARECER POR PARTE DE LAS VICTIMAS. Presenté en audiencia el día 14 de Enero ante el Juez Segundo de control copia de la solicitud de SOBRESEIMIENTO de mi defendido y quedó sentado en acta, por lo que solicité al Ciudadano Juez verificara los datos aportados para que no QUEDARA MI DEFENDIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD CUNDO SE SOMETIO A ESE PROCESO POR EL CUAL ESTA AUN APARECE SOLICITADO PORQUE EL TRIBUNAL NO HA OFICIADO PARA DEJAR SIN EFECTO DICHA SOLICITUD Y FUE PRESENTADO POR LA FISCAL 19 NACIONAL EL SOBRESEIMIENTO. El Juez Segundo de Control acordó en audiencia a los tres presentados que les acordaba las MEDIDAS CAUTELARES PREVIDTAS EN EL ARTICULO 256 DEL COOP ORDINALES 3, 8 Y 9, LAS CUALES posteriormente las cambio por la de los ordinales 2, 3 y 9, FIRMANDO la ciudadana SORELYS BERMUDEZ un ACTA COMPROMISO, la cual consta en el expediente, donde igualmente señala que le acuerda las medidas del 256 ordinales 2, 3 y 9. Es el caso que por la solicitud que aun permanece en pantalla de mi defendido el JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DECLINO LA COMPETENCIA LA TRIBUNAL CUARTO DE CARABOBO, el cual por haber cerrado dicha causa, pasó LAS ACTUACIONES AL JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL EL CUAL PLANTEO CONFLICTO DE NO CONOCER, SEÑALANDO EN OFICIO ENVIADO AL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE ARAGUA QUE DEBE MATERIALIZARSE LA PRESENTACION DE FIADORES Y QUE REMITIRA LAS ACTUACIONES A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR CONFLICTO DE NO CONOCER. …Es importante RESLATAR QUE EN DICHO OFICIO EL JUEZ SEXTO DE CONTROL INDICA QUE LA CAUSA DE SU CONOCIMIENTO ESTA EN LA FESE INTERMEDIA Y QUE YA EXISTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y LAS ACTUACIONES QUE LE ENVIO EL SEGUNDO DE CONTROL DE ARAGUA ESTA EN LA FASE DE INVESTIGACION. Por cuanto mi defendido JOSE L.B.L. SE ENCUENTRA ACTUALEMTEN PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL ESTADO CARABOBO SIN TENER JUEZ QUE CONOZCA DE SU DETENCION YA QUE EL SEPTIMO DE CONTROL DE CARABOBO PLANTEO CONFLICTO DE COMPETENCIA, PIDO QUE EL PRESENTE RECURSO SEA DECIDIDO EN LA MITAD DEL LAPSO COMO LO ESTIPULA EL ARTICULO 450 DEL C.O.P.P. FUNDAMENTACION PRIMERO: EL ciudadano Juez Segundo de Control de esta: Circunscripción Judicial decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE LIBERTAD SEGÚN LOS ORDINALES 2, 3 Y 9 Y EN EL AUTO DONDE DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION DE CARABOBO SEÑALA QUE ACORDO FUE LA DE LOS ORDINALES 3, 8 Y 9 HABIENDO UNA TOTLA INCONGRUENCIA EN: 1.- EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION. 2-EN EL ACTA COMPROMISO FIRMADA POR SORELYS BERMUDEZ. 3- EN EL "AUTO DONDE DECLINA SU COMPETENCIA LA ESTADO CARABOBO. Por cuanto el Juez de Control Segundo NO TOMO EN CUENTA LO SEÑLADO POR LA VICTIMA QUE NO LOS REOCNOCE NIO RECONOCE NADA DE LO INCAUTADO LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES QUE SE LE OTORGARA LA L.P., SIENDO COMMO0 ES QUE ILEGITIMAMENTE ESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD. Por cuanto la decisión por la cual apelo Causa un gravamen irrparable A MI DEFENDIDO QUIEN PERMANECE privado de su libertad en Carabobo, habiéndose planteado conflicto de competencia, SOLICITO SE LE OTORGUE A MI DEFENDIDO LA L.P., ya que el caso que se investiga es otro montaje como el que le hicieron, en CARABOBO donde se demostrpo su INOCENCIA HABIENDO SIDO SOLICITADO POR UN FISCLA NACIONAL EL SOBRESEIMIENTO, ADEMAS, ESTE NUEVO PROCEDIMEITNO ES OTRO MONTAJE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPd COMPAÑEROS DE TRABBAJO DE LA VICITMA DE VIOLACION DE LA CAUSA DE CARABOBO, DICHA VICTIMA ES LA CIUDADAN M.E.S. QUIENS ES FUNCIONARIA ACTIVA EN EL SECTOR 8 DE ARAGUA, C.I.C.P.C. SIENDO FRAGUADO TODO ESTOS ATROPELLOS POR EL INSPECTOR F.M. QUIEN TAMBIEN ACTUO EN EL PROCEDIMIENTO DE CARABOBO. PIDO JUSTICIA, JUSTICIA, PUES LA MISMA ESTA EN MANOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUIENES SIEMBRAN EVIDENCIAS Y MONTAN EXPEDIENTES SIN SER INVESTIGADOS. MI DEFENDIDO ES INOCENTE Y CORRE PELIGRO DE MUERTE. Pido igualmente que se oficie al Juzgado Cuaerto de Control de Crabobo para informe de la solicitud ya que el mismo señala que no tiene nada que decidir ya que la causa la tiene el SEPTIMO DE CONTROL. Pido se oficie al ciudadano JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO PARA QUE REITA COPIAS CERTIFICADAS E INFORME DEL EXPEDIENTE POR ROBIO Y VIOLACION PRODUCTO DEL MONTAJE POLICIAL DONDE LA FISCALIA NACIONAL DECIMA NOVENA SOLICITO SOBRESEIMIENTO. Pido se oficie a la DEFENSPORIA DEL P.D.E.A. PARA QUE REMITA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA QUE LEVANTO LA DRA. I.S. EL DIA 12 DE ENERO RELACIONADO CON EL ALLAMAIENTO PRACTICADO EN LA, MORADA DE MI DEFENDIDO. PIDO QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL C.I.C.P.C. POR NO AJUSTARSE A LO ESTIPULADO EN LA CONSTITUCION NACIONAL NI EN EL C.O.O.P PUES ESTANDO SU DEFENSORA PRESENTE NO ME PERMITIERON VERIFICAR EL PROCESO NI ASISTIR A MI DEFENDIDO. PIDO QUE SE SOLICITE AL JUEZ SUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA QUE ENVIE LAS ACTUACIONES EN ORIGINAL A ESTA INSTANCIA JUDICIAL.PIDO QUE SE ANULE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL , QUE SE ANULEN TODAS LAS ACTAS Y QUE SE LE DECRETE L.P. A MI DEFENDIDO QUIEN HA SIDO Y SIGUE SIENDO DE VIOLACIONS FUNDAMENTALES A SUS DERECHOS COSNTITUCIONALES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA VIDA ENTRE OTROS. FINALMENTE, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE CORTE DE APELACIONES QUE HA DE CONOCER DE ESTE RECURSO, QUE SE SIRVA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS DE MI DEFENDIDO A LA LIBERTAD Y A LA VIDA, YA QUE MI DEFENDIDO CORRE PELIGRO DE MUERTE Y SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD DEBIDO A QUE DICHA ORDEN DE APREHENSION NO FUE DEJADA SIN EFECTO, PIDO A ESTE TRIBUNAL CON LA URGENCIA DEL CASO SE SIRVA otorgar la libertad a mi DEFENDIDO y ESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UN ERROR DEL JUEZ SEGUNDO DE ARAGUA, QUIEN COLOCO EN LA REMISION QUE LE HIZO A ESTE TRIBUNAL QUE SE LE HABIA ACORDADO UNA MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES, CUANDO LO CORRECTO Y VERDADERO ES QUE LE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINALES 2, 3 y 9 del C.O.P.P. tal y como les fue acordado a las otras dos personas que detuvieron en otros allanamientos y que fueron presentados en dicha audiencia el 12 de enero del 2011 en Aragua, donde ADEMAS LA VICITMA SEÑALO EN AUDIENCIA A VIVA VOZ QUE MI DEFENDIDO NO ESTUVO DURANTE EL ROBO A SU VIVIENDA ni los otros dos ciudadanos presentados, expresó que ninguno de los presentados fueron y que mi defendido tampoco fue el que entro a su casa para cometer el delito de robo a mano armada y donde NO RECONOCIO NINGUNO DE LOS BIENES INCAUTADOS. Por cuanto mi defendido NADA TENIA QUE VER CON LOS HECHOS INVESTIGADOS PIDO SE HAGA JUSTICIA Y SE LE ACUERDE L.P.. Informo a esta digna Corte de Apelaciones que hemos presentado ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DIRECCION DE FISCALES SUPERIORES EL PLANTEAMIENTO DE ESTA SITUACION…’

De foja 102 a foja 106, ambas inclusive, se desprende escrito presentado por la abogada C.G.U., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien da formal contestación al recurso de apelación que nos ocupa, así:

‘…Yo, C.G.U., en mi carácter de Fiscal Quinto de Ministerio Publico del Estado Aragua, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 6 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesar Penal, y estado en el lapso establecido en el articulo 449 Ejusdem, procedo a dar contestación Formal al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado B.M. GONZALEZ, quien actúa como defensora del ciudadano: JOSE L.B.L. en Contra de la Decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en los siguientes términos: PRIMERO: Solicito como punto previo se declare Inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, toda vez que la decisión de la cual se recurre fue dictada en fecha 14 de Enero de 2011 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21 de Enero de 2011, es decir vencido el lapso legal para su interposición, que es de cinco días y tratándose pues, de que la misma corresponde a la fase preparatoria, todos los días son hábiles tal como lo indica expresamente el texto del articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A todo evento procedo igualmente a solicitar que el referido recurso sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, siendo el caso además de que la decisión; emitida en fecha 14-01-11, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en relación a la presente causa, fue ajustada a Derecho y en atención a los siguientes hechos: En fecha 12 de Enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, practicaron varias visitas domiciliarias en búsqueda de de objetos provenientes del delitos que pudieran estar relacionados con la investigación signada con numero I-680.727, nomenclatura interna de ese cuerpo, previa solicitud hecha por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente tramitada y autorizada por los Tribunales Primero y Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según números: 1C-Sol-1123-10 y 10C-Sol-1161-11 respectivamente, por lo que en cumplimiento a lo solicitado se traslado y constituyo una comisión en la siguientes direcciones: Urbanización Base Aragua, edificio Arco Iris, apartamento 5-4, piso 5, donde reside el ciudadano C.J.P.N.; en la Urbanización Base Aragua, edificio Arco I.S., apartamento 7-5, piso 7, donde reside el ciudadano L.B.L., y Residencias Parque Choroní, piso 12, apartamento 12-C, de esta ciudad, donde reside la ciudadana Oliveira Alfonzo JENLUIS REBECA quienes están siendo investigados por los hechos acaecidos, en fecha 02 de Enero de 2011, cuando en horas de la tarde sujetos desconocidos portador armas de fuego, y bajo amenaza de muerte ingresaron a un apartamento ubicado en la urbanización El Bosque de Maracay, lugar de residencia del ciudadano A.E. y otros, quienes figuran como victimas, donde sometieron a los presentes y los constriñeron para que les entregaran sus pertenecías, entre ellas prendas de oro, artefactos eléctricos y electrónicos así como dinero en efectivo y monedas extranjeras, por lo que procedieron a practicar los respectivos allanamientos en presencias de testigos, logrando incautar, en la residencia de C.J.P.N., un arma de fuego tipo pistola GLOCK, calibre 9mm, así como y en las otras dos (2) residencias señaladas varias prendas, objetos electrónicos, relojes, teléfonos celulares y equipos electrodomésticos, los cuales guardan relación con el delito de Robo que s venía investigando, por lo que se practico la aprehensión de estos ciudadanos, por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Guerra, siendo notificada esta Representación Fiscal por encontrarse de guardia, ordenándose que se levantara el Acta Correspondiente y que los ciudadanos aprehendidos fuera trasladado a la sede del Palacio de Justicia, para su respectiva presentación ante el Juez de Control de Guardia. En fecha 14 de Enero del presente año, los ciudadanos J.L.B., C.J.P.N. y OLIVEIRA ALFONZO JENLUIS REBECA, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta entidad Regional, donde le fue asignado el Nro. 2C-26.547/11, por lo que se solicitó que se calificara la aprehensión como flagrante y en consecuencia legitima, siendo el caso que estos ciudadano fueron aprendidos en posesión de los referidos objetos, tal y como se desprendía del contenido de las actuaciones, que se siguiera el proceso por el procedimiento ordinario y que se decretara Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentraban llenos los extremos, toda vez que nos encontrábamos ante la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescrita y que existen elementos de convicción que vinculan a los aprehendidos con la comisión de los delitos investigados, aunado al hecho que se presumía peligro de fuga por la penalidad que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por cuanto se presumía la participación de otros ciudadanos aun por identificar, que podían influir en las victimas, se calificaron los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano JOSE L.B.L., se le precalifico el delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se dejo constancia que dicho ciudadano se encontraba solicitado por orden de aprehensión emanada del Juzgado 4to. de control del Estado Carabobo por el delito de ROBO Y VIOLACIÓN de fecha 16/03/2009, según expediente GP01-P-2009-002748, por lo que se solicito que se mantuviera privado y que se declinara la competencia al Tribunal que lo requería, y con respecto al ciudadano C.J.P.N., además de los delitos enunciados se le precalifico el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, existiendo así concurso real de Delitos conforme a los establecido en el artículo 85 de Código Penal. En esa misma fecha el Tribunal Segundo de Control, dictó decisión acordando la Aprehensión como Flagrancia, la prosecución del proceso por vía ordinaria, y decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3o, 2o y 9o para los ciudadanos J.L.B., C.J.P.N. y OLIVEIRA ALFONZO JENLUIS REBECA, y en relación al ciudadano JOSE L.B.L., acordó la declinatoria de competencia al Estado Carabobo en virtud de la orden de aprehensión que cursaba en su contra, manteniendo la privación de libertad, toda vez que corresponde a su Juez natural pronunciarse acerca de la orden de aprehensión dictada. TERCERO: El recurrente manifiesta encuadrar su escrito dentro de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 4 y 5 , no obstante a ello, las medidas impuestas fueron procedentes y ajustadas a los hechos y su pretensión lejos de argumentar o fundamentarse en alguna de estas dos causales, se diluye de forma imperceptible, es mas se desprende del propio escrito una serie de peticiones, solicitudes de oficios de remisiones, inclusive al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y a la Defensoria del P. delE.A., que no corresponden a un escrito de apelación, por una parte y por la otra, y no menos importante la recurrente no toma en cuenta que el Tribunal acordó Declinar la competencia en relación a la solicitud que presentara su representado ciudadano JOSE L.B.L., por cuanto ha de ser su Juez natural a quien corresponde pronunciarse acerca del estado de libertad del mismo, siendo el caso que el sistema DATA arrojó que el referido ciudadano se encuentra solicitado por una orden de aprehensión emitida por ese Tribunal, por los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, por lo demás fue decisión del Tribunal del Carabobo plantear conflicto de no conocer y será el Tribunal Supremo de Justicia quien decida al respecto. En base a los razones expuestas, esta representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR inadmisible por Extemporáneo y a todo evento SIN LUGAR en la definitiva, el recurso interpuesto, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua EN FECHA 14 DE Enero de 2011, por estar ajustada a derecho…’

De foja 73 a foja 77, ambas inclusive, corren inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: Se aparta de la calificación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, toda vez que no existen elementos que hagan estimar la presunta comisión de tales delitos, en consecuencia, en razón de quien aquí decide, se acoge únicamente a la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de los imputados C.J.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-13.722.927, y OLIVEIRA ALFONZO JENLUIS REBECA, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.758, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del imputado JOSE L.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.722.927. SEGUNDO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados C.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.927, residenciado en la Urbanización Base Aragua, Residencia Arco I.S., piso 5, apartamento 54, Estado Aragua, OLIVEIRA ALFONZO JENLUIS REBECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.758, residenciada en la Urbanización Base Aragua, Residencia Arco I.S., piso 5, apartamento 54, Estado Aragua, y JOSE L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.927, residenciado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Arco I.S., piso 7, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que deberán realizar presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentar dos (02) fiadores que devenguen 30 Unidades Tributarias cada uno y estar al pendiente del proceso que se les sigue. En consecuencia los imputados permanecerán recluidos en el Centro de Atención al Detenido con sede Alayón y la imputada permanecerá en la Comisaría San C.C., hasta que se materialice la presentación de los fiadores. TERCERO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el representante del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que diere lugar, así como también el envío de la presente causa a la fiscalía 5o del Ministerio Público. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por las defensas, toda vez que las mismas si cumplen con los requisitos de ley. Seguidamente los Abogados F.J., ejerce el Recurso de Revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida cautelar dictada conforme al artículo 256 numeral 8o ejusdem, solicitando sea sustituida por el numeral 2°; así mismo la Abogada B.M., ejerce el Recurso de Revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida cautelar dictada conforme al artículo 256 numeral 8o ejusdem, y solicita sea sustituida por el numeral 2o, así como deja constancia de que esa solicitud ya fue materializada; por último el Abogado J.A.G., ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su representada es madre de familia, no hay nada que la vincule con los hechos, solicito se acuerde la libertad plena inmediata de su representada. El Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto al Recurso de Revocación le concede la; palabra al Ministerio Público para que conteste el Recurso y en tal sentido expone: "Esto es una-decisión interlocutoria y el Recurso solo procede en los autos de mero trámite, solicito se declare improcedente y se mantenga privado el ciudadano JOSE L.B.L. para que sea el Tribunal de Carabobo como juez natural quien se pronuncie con respecto al estado de libertad; los funcionarios realizaron su procedimiento apegado a derecho. Es todo". El Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda realizar el cambio del numeral 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el numeral 2o consistente en que deberán permanecer bajo la vigilancia y supervisión de un familiar. SEGUNDO: Se acuerda la declinatoria de competencia al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con respecto al imputado JOSE L.B.L., por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión emanada de ese tribunal…’

A foja 111, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8723-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

La abogada B.M. GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ L.B.L., en su escrito impugnativo apostilla que su defendido ‘…NADA TENIA QUE VER CON LOS HECHOS INVESTIGADOS…’

Así las cosas, estima esta Superioridad que con relación al cuestionamiento que hace la recurrente, a saber:

‘…durante la celebración de la Audiencia estaba presente LA VICTIMA Dr. A.E., quien a VIVA VOZ EXPRESO QUE NO RECONOCIA A NINGUNO DE LOS PRESENTE COMO AQUELLOS QUE COMETIERON EL DELITO DE ROBO EN SU CASA NI RECONOCIO TAMPOCO NINGUNO DE LOS BIENES INCAUTADOS…’

Los anteriores cuestionamientos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, al momento de valorar la pertinencia y legalidad de los medios de pruebas y fundamento de una eventual acusación; y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito, ora, la exoneración de responsabilidad. Además, se observa que el a quo en el auto motivado (fs. 73 al 77), hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga que, proporcionalmente, hace procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva.

No podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, si procede la concesión de la medida cautelar sustitutiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en los artículos 250 y 256 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JOSÉ L.B.L., fue detenido y presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de haber sido detenido de manera flagrante, ello, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legítimo su judicializado aseguramiento, por lo que no hubo infracción en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado en el presente proceso, tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales por la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, no procediendo la nulidad precisada por la defensa.

En otro orden, es menester referir lo aducido por la recurrente, al solicitar a esta Alzada garantice el debido proceso, las garantías constitucionales y derechos de su defendido, sin embargo, esta Sala estima que el enfoque, entre otros, hecho por la quejosa es en cuanto a una orden de aprehensión librada por un juzgado de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo cual no es thema decidemdun en la presente incidencia recursiva, pues lo que atiende esta Superioridad es en cuanto a la impugnación contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14 de enero de 2011, que le acordara al ciudadano JOSÉ L.B.L., medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispone el artículo 256, cardinales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a presuntas violaciones de garantías, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso. El sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

´…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…´(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal –medida cautelar sustitutiva-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

Sobre el aspecto esgrimido por la abogada defensora, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el tribunal de control en el momento en que decreta la medida cautelar sustitutiva, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de declinatoria planteada por el juzgado a quo, es necesario destacar que la misma debe ser resuelta conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, todo lo referido a la competencia es de estricto orden público, no es dable que esta Alzada en la presente causa, emita pronunciamiento alguno sobre ese particular.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada B.M. GONZÁLEZ, defensora privada del ciudadano JOSÉ L.B.L., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2011, causa 2C/26.547-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispone el artículo 256, cardinales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la aprehensión como legítima y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada B.M. GONZÁLEZ, defensora privada del ciudadano JOSÉ L.B.L., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2011, causa 2C/26.547-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispone el artículo 256, cardinales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la aprehensión como legítima y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

CAUSA: 1Aa-8723-11

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