Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BH06-Z-1996-000016

SOLICITANTE: J.L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.381.961, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARFREDIN G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 42.390.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

JOVENES: L.C., J.L. y A.D.L.A., actualmente de Veintiocho (28), Veinticinco (25) y Veintitrés (23) años de edad, respectivamente.

CAPITULO I

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

La suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. A.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano J.L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.381.961, de este domicilio; asistido en este acto por la abogada ARFREDIN G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 42.390; actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, L.C., J.L. y A.D.L.A., actualmente de Veintiocho (28), Veinticinco (25) y Veintitrés (23) años de edad, respectivamente; solicitando al Tribunal la revisión de la Obligación de la Manutención a beneficio de sus hijos y se le establezca a los beneficiarios justa y suficientemente, solicitando además el cumplimiento de la obligación sentenciada con anterioridad.

CAPITULO II

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:

Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que los beneficiarios son a la presente fecha mayores de edad, por cuanto los jóvenes adultos; L.C., J.L. y A.D.L.A., actualmente de Veintiocho (28), Veinticinco (25) y Veintitrés (23) años de edad, respectivamente, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de P.P., cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la p.p. comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS VOLUNTARIA incoado por el ciudadano J.L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.381.961, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, L.C., J.L. y A.D.L.A., actualmente de Veintiocho (28), Veinticinco (25) y Veintitrés (23) años de edad, respectivamente. Y así se declara.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA la demanda de PENSION DE ALIMENTOS VOLUNTARIA incoada por el ciudadano J.L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.381.961, de este domicilio, por haber alcanzado la mayoridad sus hijos, L.C., J.L. y A.D.L.A., actualmente de Veintiocho (28), Veinticinco (25) y Veintitrés (23) años de edad, respectivamente, a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Por cuanto se contacta que existe una cuenta con fondos en el presente caso, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución. Cúmplase lo ordenado. Así se decide

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

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