Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYasmore Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

En Audiencia oral de presentación de imputado celebrada el día de hoy 08 de marzo del año dos mil cinco (2005), en la presente Causa RP01-P-2005-001220 seguida en contra del imputado J.L.B.F. en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en presencia de las partes:

se dio inicio a la Audiencia y se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. E.P., quien: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del COPP, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar prescrita la acción penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsables del hecho punible investigado, que existe una presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Art. 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito que se lleve a cabo una inspección de la droga incautada y se levante un acta del referido procedimiento; solicito que la inspección se fije lo más pronto posible conforme al tribunal y se realice en el destacamento de la Guardia Nacional en virtud que allí existe un laboratorio y solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente el Juez impone al imputado de del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando este SI querer declarar quien en consecuencia expuso: “Mi nombre es J.L.B.F., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.537, domiciliado en Bolivariano, calle metida Numero 52, cumaná; yo no la tenía en el zapato yo la tenia encima, yo a veces consumo droga pero mi intención no era llevarla hacia allá; yo la tenía en el bolsillo, yo iba a visitar un recluso y no me había percatado que la tenia en el bolsillo, como en el día anterior yo estaba tomando no recordaba que la tenía encima, Es todo."

Posteriormente se le concede la palabra a la defensa, Dra. O.C., defensor público de presos, quien expone: “ oída la declaración de J.L.B.F. a quien le manifiesta que a el se le decomiso una sustancia de la cual señala que es para su consumo y que la misma la llevaba en el bolsillo del pantalón en virtud que el día anterior había estado tomando y se había rascado y no se percato que tenia la sustancia en el bolsillo en el momento que iba a visitar a un amigo en el internado judicial, en cuanto a los que señala el fiscal en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala la defensa que la declaración de los testigo no puede ser tomada en consideración por el tribunal para calificar dicho delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas puesto yo que de la declaración de los mismos existen contradicciones ya que el testigo Espinosa Antonio señala que el Guardia Nacional salio con la droga y manifestó que es la había decomisado a una persona que el la tenia dentro del zapato y que le paso la novedad al comandante del puesto y al ser interrogado este testigo manifestó al preguntase diga donde se encontraba la droga denominada marihuana al ciudadano J.L.B.F., contestó no se decir pues me encontraba afuera y el guardia salio con eso del cuarto, en relación la testigo Edinso J.G.G. señalo que entro al internado que el guardia le dijo que pasar al cuarto y que en ese momento vió al ciudadano que tiene por nombre J.L.B. y tenia un envoltorio de papel color blanco, que en el interior del mismo tenia unos pedacitos de hoja y el guardia le dijo que era presuntamente una droga de la denominad marihuana, al ser interrogado diga usted porque fue detenido ese joven contestó porque se le encontró dentro del zapato una droga de la denominad marihuana a otra pregunta diga usted como tiene conocimiento que estos zapatos pertenecen a esta persona manifestó que vio cuando los tenia puesto al analizar estas declaraciones ninguno de los dos testigos dicen haber visto cuando a mi defendido se le decomiso a los zapatos la sustancia objeto de la investigación por lo tanto al criterio de la defensa estaríamos en el delito de Posesión de sustancia y no de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que de la declaración de los testigos debe llevar al criterio del juzgador debe llevar a una duda favorable a mi defendidito por lo tanto considera la defensa que el hecho que mi defendido no halla negado la sustancia debe llevar al juez al convencimiento que efectivamente esta diciendo la verdad y que estamos en presencia del delito de posesión y no en presencia de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente la defensa hace referencia al hecho de la cantidad droga decomisada supuestamente arrojo un peso de 5 gramos ni siquiera de limite de la cantidad permitida por la ley para el consumo aunado a ello, cursa al folio 14 memorando donde se evidencia que mi defendido no registra entradas policiales por lo que solicita a este tribunal que al considerar que efectivamente mi defendido se encuentra incurso en uno de los delito de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sea el delito de posesión y le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la establecía en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo."

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Oída la solicitud Fiscal, Lo declarado por el imputado J.L.B.F., los argumentos expuesto por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para que un Juez de Control imponga medidas de coerción personal a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a esto deben existir suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso tenemos que:

Primero

Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito por ser de fecha reciente 06-03.-05, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente. Acta Policial cursante al folio 03, donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que al ciudadano J.L.B. se le empezó a realizar el respectivo cacheo corporal y en unos zapatos que en su interior poseía residuos vegetal de la presunta droga denominada marihuana. Revisión corporal que se le realizó en el Internado Judicial de Cumaná. Que según acta de investigación penal cursante al folio 9 arrojó un peso aproximado de cinco (05) gramos de la presunta droga denominada marihuana, tal como consta en el oficio signado con el N° 1RA.CIA.SIP-301, emanado del destacamento N° 78, por lo que a criterio de esta Juzgadora esta conducta delictual encuadra en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo alega su defensa, tomando en cuenta las cantidades que establece el mencionado artículo, que es hasta veinte gramos de cannabis sativa, por lo que se considera pertinente el cambio de la precalificación fiscal alegado por la defensa, por lo que se cambia la precalificación dada por la Fiscal a la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.B.F. es el autor o participe de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que esta previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Elementos que se desprende del Acta policial cursante al folio 3, las actas de entrevistas que cursan a los folios 4 y 5 , acta de investigación penal que cursa al folio 9, y la inspección ocular N° 563 cursante al folio 13 y vto. Elementos de convicción que todos adminiculados señalan que el ciudadano J.L.B.F. como el que poseía la sustancia incautada, el 06-03-05, en la sede del internado Judicial de Cumaná.

Tercero

En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta acreditado en virtud que no existe peligro de fuga por que la pena que podría llegar a imponerse, ya que el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de 4 a 6 años Y por el peligro de obstaculización de la investigación tampoco esta demostrado en las actuaciones que el imputado cuente con lo medios económicos para influir en los testigos y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal. Aunado a esto cursa al folio 14 que el imputado no registra entradas policiales, por lo que se la privación puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tal como lo alega su defensor, y se declara con lugar la solicitud de la defensa de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo visto que el imputado manifestó ser consumidor este Juzgado Insta a la Representación Fiscal como parte de buena fe que investigue si ciertamente es consumidor el imputado. Por lo que se ordena la realización de la Experticia toxicológica.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano es J.L.B.F., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.537, domiciliado en Bolivariano, calle metida Numero 52, cumaná, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 256 ordinales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salir del estado Sucre. Igualmente se acuerda con lugar la solicitud que hace la Representación Fiscal de realizar la Inspección a la droga incautada en los términos por ella expuestos en esta Audiencia Oral, y se fija dicha Inspección el día 09-03-05, a las 8:30 a.m, en la Sede de la Guardia Nacional. Se continuará por el procedimiento ordinario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Segundo de Control

Dra. Yasmore Peña

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