Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).

193º y 144º

PARTE ACTORA: J.L.B.P., R.A.S.Á., A.J.S.C., M.S.C., M.R.G.D.J., M.E. AYALA DE FUENMAYOR, QUISQUEYA S.I.D.F., M.F.A., A.J.D.A.R., R.G.D.T., H.J.C.O., J.R.R.P., N.D.C., L.C.N., M.C.D.C., A.Y.L., R.R.M., A.R.D.C., R.S.B., A.C.D.M., A.M.D.S., J.A.J., F.A.G.G., G.J.M.D.G., M.M.C., E.R.L., S.J.G. CHACÓN, YOBIGILDA GOITE DE NATERA, M.G.M.D. DELGADO, JANEREY N.A.T., V.U.G.D.S., R.I.P.Z., A.J.T., M.C.S.M. y B.C.D.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.879.233, V-2.991.109, V-4.054.638, V-6.841.686, V-4.054.157, V-3.586.555, V-3.548.435, V-11.036.618, V-10.276.869, V-4.052.797, V-2.968.099, V-4.056.331, V-10.269.628, V-3.195.017, V-8.680.042, V-4.358.766, V-9.880.205, V-3.373.539, V-2.959.809, V-3.652.506, V-1.865.630, V-4.053.854, V-91.060, V-3.158.219, V-10.169.433, V-6.012.273, V-4.948.922, V-923.188, V-10.523.490, V-6.871.549, V-6.131.430, V-5.889.675, V-4.165.735 y V-5.538.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R. y D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.582 y 2.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PERCONADIN, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1972, bajo el Nº 84, tomo 41-A, en la persona de su Presidente F.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Z.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.516.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - EJECUCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 96-14874.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 1996, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados P.R. y D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.B.P., R.A.S.Á., A.J.S.C., M.S.C., M.R.G.D.J., M.E. AYALA DE FUENMAYOR, QUISQUEYA S.I.D.F., M.F.A., A.J.D.A.R., R.G.D.T., H.J.C.O., J.R.R.P., N.D.C., L.C.N., M.C.D.C., A.Y.L., R.R.M., A.R.D.C., R.S.B., A.C.D.M., A.M.D.S., J.A.J., F.A.G.G., G.J.M.D.G., M.M.C., E.R.L., S.J.G. CHACÓN, YOBIGILDA GOITE DE NATERA, M.G.M.D. DELGADO, JANEREY N.A.T., V.U.G.D.S., R.I.P.Z., A.J.T., M.C.S.M. y B.C.D.H., suficientemente identificada en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegan en su libelo de demanda que sus representados suscribieron con la empresa PERCONADIN, S.A. representada por su Presidente y Director Ejecutivo, ciudadanos FÉLIX MADRIZ Y A.M. contratos cuyo objeto era el desarrollo urbanístico de la Urbanización Jardín La Navera, también denominado Urbanización Jardín La Naveda, cuyo documento de propiedad según expresan algunos de los contratos, se encuentran registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 24. Manifiestan que el desarrollo urbanístico sería desarrollado en un terreno que forma parte de otro de mayor extensión, propiedad de dicha empresa, ubicado en Las Guamas, Municipio San P.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento de propiedad. Alegan que sus mandantes firmaron cartas de intención en las cuales se manifestó de manera inequívoca la intención de las partes de cumplir con las obligaciones asumidas, procediendo a cancelar por su parte cantidades de dinero relativas a la presentación del proyecto y a parcelamiento de parcelas, etapas estas iniciales del contrato suscrito con la empresa demandada, igualmente demandan la ejecución o cumplimiento de la totalidad de las obligaciones y condiciones contempladas en los contratos “CARTA DE INTENCIÓN”, suscritos por los actores y cuyo objeto es el desarrollo urbanístico JARDÍN LA NAVERA y/o JARDÍN LA NAVEDA y a los fines de asegurar el cumplimiento total de las obligaciones asumidas y ante la conducta reiterada de la demandada de no cumplir con los contratos, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parte de un terreno propiedad de la demandada.-

Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el Tribunal por sentencia de fecha 14 de abril de 1998, declaró la confesión ficta de la parte demandada y ordenó que la empresa PERCONADIM, ejecute el cumplimiento total de las obligaciones y condiciones contempladas en los contratos “Cartas de Intención” suscrito por los representados de la parte actora y/o Jardín La Naveda y cuyo documento de lotificación se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio, del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 10,, primer trimestre, en el cual la demandada se comprometió a desarrollar las parcelas y viviendas convenidas con la parte actora, situado en el lugar denominado Las Guamas del Municipio Foráneo San P.d.L.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de aproximadamente (10.753,15 Mts2) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran anotados en el documento de lotificación antes mencionado. Dicha decisión fue confirmada por sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2003, siendo recibido nuevamente el presente expediente en este juzgado en fecha l7 de junio de 2003.

Cursa diligencia de fecha 04 de julio de 2003, suscrita por el abogado D.J.S., en su carácter acreditado en autos, solicitando la ejecución de la sentencia, decretándose la misma mediante auto de fecha 14 de julio de 2002, y fijando un lapso de (08) días para que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario, conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2003, compareció a este juzgado el abogado D.J.S., en su carácter de apoderado actor, solicitando la ejecución forzada, en virtud de haberse cumplido el lapso para que el demandado efectuara el cumplimiento voluntario, requiriendo a tal fin se decrete medida de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada, y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la practica de la misma.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, OBSERVA:

La sentencia como acto de culminación del proceso, resuelve acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, debemos afirmar que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Tenemos que, cuando en el dispositivo de la sentencia se asigna una prestación al obligado porque se estima la pretensión del demandante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; en otro sentido, cuando el fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando afecta la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

Por su parte, las sentencias producen efectos una vez dictadas tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. En el caso de los efectos ejecutivos, ellos vienen dados cuando en el fallo se ordena una conducta orientada al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin la voluntad del obligado, estando el órgano jurisdiccional habilitado, para imponer una serie de actos conforme a los cuales, se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia. Las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, se observa que el dispositivo del fallo emitido por este tribunal y cuya ejecución se solicita expresamente señala: "se ordena que la empresa PERCONADIM, ejecute el cumplimiento total de las obligaciones y condiciones contempladas en los contratos “Cartas de Intención” suscrito por los representados de la parte actora y/o Jardín La Naveda y cuyo documento de lotificación se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio, del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 10,, primer trimestre, en el cual la demandada se comprometió a desarrollar las parcelas y viviendas convenidas con la parte actora, situado en el lugar denominado Las Guamas del Municipio Foráneo San P.d.L.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de aproximadamente (10.753,15 Mts2) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran anotados en el documento de lotificación antes mencionado".

A todas luces, el referido dispositivo señala que el asunto concluyó con un mandato que constituyó prima facie la pretensión de cumplimiento solicitada por el accionante, lo que pone de manifiesto que la decisión dictada es una sentencia de las llamada declarativas o con efectos declarativos. El demandante fue satisfecho según los términos concretos establecidos en su pretensión, ordenándose al demandado al cumplimiento de una obligación de hacer, que encierra una actividad voluntaria por parte del ejecutado; se pretende así un perfecto cumplimiento de la sentencia, ya que de no verificarse en los términos que fue establecido en el dispositivo del fallo, difícilmente puede lograrse la ejecución in natura de la condena.

Así las cosas, cuando la ejecución de obligaciones de hacer, deviene en imposible -en sus propios términos- la misma se convierte en otra de carácter pecuniario, lo que trae como consecuencia que, ante la pretensión refleja del dispositivo del fallo, la inactividad del deudor ha de novar la obligación en un resarcimiento de daños y perjuicios, operando la imposibilidad de cumplimiento especifico, como dijimos, en la transformación mediante la conversión de la obligación originaria, en una pecuniaria.

Finalmente, observa el tribunal que la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1998, por su naturaleza tiene efectos declarativos y no decidió u ordenó nada más, respecto de las consecuencias jurídicas que derivan de la misma; así como tampoco, realizó algún pronunciamiento en relación con la ejecución de alguna prestación, por derivado, a favor del demandante, por lo que, establecer una forma específica de ejecución de la sentencia, ordenando la conversión de la obligación de hacer en su equivalente pecuniario, sin haber sido acordado en la sentencia, conllevaría evidentemente a realizar una modificación después de pronunciado el fallo y en especial de su dispositivo, sobre lo cual existe una prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia planteada por D.J.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.B.P. Y OTROS, parte actora en este juicio, por lo que debe ser desestimada y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese definitivamente el expediente. Cúmplase lo ordenado

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/icbc.

Exp Nº 14.874

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