Decisión nº 688 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.678-07.-

DEMANDANTE: J.L.B.O.

DEMANDADO: M.D.V.M.

MOTIVO: DERECHO A VISITAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de Agosto de 2007, el ciudadano J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.272, domiciliado en Charallave, Vereda 02, Casa N° 770, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente asistido por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana M.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.107, domiciliada en Charallave, Vereda 04, Casa N° 22434 del Municipio Bermúdez, en beneficio de sus hijas. Los inconvenientes radican según manifestó el progenitor que la mencionada ciudadana, le niega su derecho a compartir con sus hijas. No obstante manifiesta someterse a lo que imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser el progenitor de las niñas y este a su vez tiene derecho a relacionarse con ellas. Manifestando además, que desea visitarla a sus hijas los días martes y jueves de 05:00 p.m. a 8:00 p.m., los fines de semana cada quince días, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con la madre, los cumpleaños, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternados. Asimismo cita a los artículos 26, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley para la Protección al Niño y Adolecen te (LOPNA) 385, 386 y 389.-

La presente solicitud se admitió en fecha 14 de Agosto del 2.007, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-

En fecha 18 de Septiembre del 2.007, compareció el ciudadano L.M., Alguacil de este Juzgado, y expuso: Consigno la boleta de citación de la demandada la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la boleta.-

En fecha 27 de Septiembre del 2.007, compareció el ciudadano J.L.B., asistido por el Defensor Público R.I., y solicito que se intente nuevamente la citación personal de la demandante.-

En fecha 03 de Octubre del 2.007, se ordenó citar nuevamente a la demandada, ciudadana M.M.. Se libró boleta.-

Corre inserta al folio 17 del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 09 de Octubre del 2007, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la ciudadana M.D.V.M., asistida por la Defensora Pública y consigno en un folio útil la contestación de la demanda.-

Corre inserto al folio 19 del expediente, acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos, y en el folio 21 comparecencia de las niñas, para ser oído de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, y manifestaron: Que estamos de acuerdo que nuestro padre nos visite en casa de la abuela paterna, pero no estamos dispuesta a quedarnos a dormir allá porque no estamos acostumbradas.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de las niñas, con su padre ciudadano, J.L.B., con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

Al folio 21 del expediente, corre inserta comparecencia de las niñas, para ser oído de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, y manifestaron: Que estamos de acuerdo que nuestro padre nos visite en casa de la abuela paterna, pero no estamos dispuesta a quedarnos a dormir allá porque no estamos acostumbradas.-

TERCERO

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-

CUARTO

Los niños y adolescente tienen derecho de compartir con sus familiares con frecuentalidad para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERCHO DE VISITAS, solicitado por el ciudadano J.B.O. contra la ciudadana M.D.V.M., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niñas, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana si y un fin de semana no, los Sábado a la 6:00 a.m., hasta la 6:00 p.m., y los Domingo de igual forma, quedando así que las niña dormirá en casa de su progenitora. Todo de conformidad con los Artículos, 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete días del mes de Octubre del dos mil Siete.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

Exp. N° 5.678-07.-

AMZ/pdm/fg.-

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