Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoSolicitud De Inspección Ocular

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción

Judicial del Estado Nueva Esparta

San J.B., siete (07) de junio de dos mil doce

202º y 153º

Se recibió Solicitud de Inspección Judicial, constante de dos (02) folios útiles, presentada en fecha 05-06-2012, por el ciudadano J.L.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.352.360 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.577, domiciliado en la Calle V.d.C., c/c, Urbanización S.L., Centro Comercial Bauprés, Oficina Nº 2, Planta Alta, al lado del Banco Bicentenario, de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo A.d.E.N.E., actuando en su propio nombre y representación.

El solicitante, antes identificado, solicita que el Tribunal se traslade al Centro de S.d.M.d.P.P., Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, a fin de:

…practicar una Inspección Ocular en los libro de Diario de solicitud medica para el uso y tratamiento del paciente de quirófano por parte del equipo médico, así como también en los libros de remisión de desechos biológicos para su incineración a otras dependencia, para dar fe de…

A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:

La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por el solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alegó que la misma es para fines que le interesan, sin cumplir un requisito esencial para la procedencia de dicha solicitud, como es el basamento o fundamento legal en la cual se basa su pretensión, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ejusdem. Y Así se decide.

No obstante, en virtud de la URGENCIA que manifiesta el solicitante en la práctica de la referida inspección y por cuanto es la tercera solicitud de inspección ocular que presenta por ante este Juzgado en menos de un mes, todas dirigidas a inspeccionar libros del Centro de S.d.M.d.P.P., Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en relación con los tratamientos médicos practicados a la ciudadana J.R.A.N., titular de la cédula de identidad número 11.177.077, esta juzgadora considera necesario aclarar que:

- En fecha 10-05-2012, este Tribunal se trasladó al Centro de S.d.M.d.P.P., Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y dejó constancia mediante Acta levantada a tal fin, de la Inspección realizada, según solicitud Nº 25-12, nomenclatura de este Juzgado, presentada en fecha 07-05-2012, por el ciudadano J.L.B.E., antes identificado.

- En fecha 30-05-2012, el ciudadano J.L.B.E., presenta una segunda solicitud de inspección, a la cual se le asignó el Nº 31-12, la cual se INADMITE en fecha 01-06-2012, por no llenar los extremos legales señalados en el artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil.

Quien aquí decide, procede a realizar un análisis jurisprudencial sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 1.429 del Código Civil:

… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…

.

De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:

… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde

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Siendo así las cosas, es de hacer notar que, el solicitante acude al Tribunal requiriendo que el mismo se traslade y constituya en el Centro de S.d.M.d.P.P., Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta con el objeto de:

…PRIMERO: Si el día 18 del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Once (2.011), aparece registrada en el referido Libro para ocupar o usar dicho quirófano en calidad de paciente la ciudadana J.R.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.177.077

SEGUNDO: Si existe en los libros de remisión a otras dependencias desechos biológicos pertenecientes a la ciudadana J.R.A.N., arriba identificada...

Dicho esto, surge la interrogante para esta Juzgadora, en cuanto al evacuarse esta prueba y dejar constancia de los hechos antes narrados ¿Qué valor probatorio tendrían?; pues, no es el hecho de simplemente evacuarse un medio probatorio, sino que cumpla con el fin efectivo y legal del mismo, ya que para que a una inspección judicial extra litem se le reconozca el valor probatorio debe reunir todos los requisitos de validez y eficacia y no meramente decir que esta actuación podría tener un valor o mérito probatorio.

Con fines pedagógicos, quien aquí decide debe dejar establecido que uno de los objetos de la Inspección Judicial es dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, más que de esta para demostrar sus pretensiones. En este caso, se evidencia que la información solicitada se relaciona con una información que, según lo expresado por el solicitante, consta en los Libros Centro de S.d.M.d.P.P., Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, lo cual conlleva a otro medio probatorio admitido expresamente por la Ley, esto es, la Prueba de Informes consagrada en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

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En atención a lo precedente, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información deseada es la Inspección Judicial extra litem, la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente; a ello debemos agregar que para darle mayor fuerza y fortaleza a su valor, la parte que la lleve a Juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la autentica y real URGENCIA en evacuarla extra proceso, pues, de no hacerlo en el momento, sería imposible poder probar posteriormente lo alegado, lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que el solicitante expresó que la misma debía practicarse de manera urgente, porque la información requerida guarda relación en una causa penal donde es imputado, sin aportar prueba de que dicha información podría desaparecer o incluso deteriorarse.

Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…

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Ahora bien, en el presente caso el solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo sus dichos, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. Siendo así, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Considera esta Juzgadora que el solicitante debe orientar sus acciones y analizar jurídicamente cual es el fin real de su solicitud y procurar dentro del derecho, la probanza que más se adapte a obtener la información que precisa. Y Así se decide.

Continuando con el análisis de la solicitud, se debe estudiar lo requerido en el último párrafo del libelo, en cuanto a:

…Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular…

Este particular se denominada cláusula abierta y lo que se pretenda evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, aspecto que fue aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte esta Juzgadora, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una trasgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, es el juez quien tiene el prudente arbitrio sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión. Y Así se decide.

De acuerdo a lo explanado anteriormente, y en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Niega la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano J.L.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.352.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.577, y domiciliado en el Municipio A.d.E.N.E..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo

TERCERO

Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San J.B., a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: M.A.M.C.

LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 07/06/2012, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA

Solicitud N° 33-12

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