Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000018

ASUNTO : IL01-P-2000-000018

AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO

Se recibió procedente de la Dirección de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, COPIA CERTIFICADA del INFORME N° 1318 de fecha 08 de agosto de 2005 correspondiente al INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, del penado quien en vida respondiera al nombre de J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.311.075, correspondiéndole este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena por muerte de dicho ciudadano, lo cual se hará en los siguientes términos.

En tal sentido, observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, siendo que en concordancia con lo previsto en el artículo 479 ordinal primero ejusdem, es competencia igualmente de los Juzgados de Ejecución conocer de la extinción de la pena.

Asimismo, prevé el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1ero como una de las causales de extinción de la pena es por la muerte del imputado.

Por su parte, dispone el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma,…”. (resaltado del tribunal).

Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que en un proceso fallezca un procesado o penado, siendo que la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal o de la pena por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese de la sentencia definitivamente firme.

Instituido lo anterior, observa este Juzgado que el Ciudadano penado J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.311.075, fue condenado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano J.L.R..

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Por lo que, en el caso sub iudice, hay la convicción que conforme se desprende de la necropcia de ley realizada por la médica forense Dra. S.G. y certificada por la Dra. F.M., ambas adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, que el penado quien en vida respondiera al nombre de J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.311.075, falleció en fecha 08 de agosto de 2005, siendo la causa de la muerte: ANEMIA CEREBRAL DEBIDO A ENCEFALOPATIA HIPOXICA POR LESIONES VISCERALES Y CASCULARES COMO COMPLICACION DE HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO.

En este mismo orden de idea, el autor E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia quedando demostrado en autos que el penado de marras, falleció en fecha 08/08/05, se hace imperativo para este Tribunal decretar la extinción de la pena en la causa N° IL01-P-2000-0000018. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero

Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; en la causa penal signada con el Nro IL01-P-2000-00018 seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.311.075, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Segundo

Se acuerda notificar al Defensor Público Octavo de esta Circunscripción Abg. V.J.L. y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.

Tercero

Remítase copias certificadas de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y a la Dirección del sistema Penitenciario y División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a siete (07) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

B.R.D.T..

EL SECRETARIO DE SALA,

ALFRIEREDIC CABRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

El secretario

RESOLUCIÓN N° PJ01020070000374.-

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