Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6645.

Parte demandante: J.L.C.D.S. y A.D.S.C., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.379.554 y E- 80.399.241, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados M.I.C., N.D.V.M. y YENIRET L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.954, 38.477 y 97.109, respectivamente.

Parte demandada: J.R.G. y J.M.A.D.C., venezolano y portugués, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.164.940 y E- 81.244.361, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogadas LLAIRA G.R. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.076 y 19.096, respectivamente.

Motivo: Rendición de Cuentas

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación de fecha 04 de marzo de 2008, interpuesto por la Abogada M.I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos J.L.C.D.S. y A.D.S.C., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara: 1) con lugar la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la parte demandada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los ciudadanos J.L.C.D.S. y A.S.C. contra los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C.; 2) con lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C.; 3) condenado finalmente a la parte actora al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 20 de junio de 2008 se cumplió con la sustanciación de la presente causa, sin haberse comparecido ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no ejerciendo su derecho de presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2008, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días de calendario siguiente, a partir de la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 09 de junio de 1993 el ciudadano J.L.C.D.S. recibió por parte del ciudadano J.R.G., el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”.

Que, el ciudadano J.R.G. siempre ha llevado la administración de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”.

Que, en fecha 12 de julio de 2001 el ciudadano J.R.G., realizó una convocatoria para una asamblea extraordinaria, a fin de solicitar la modificación de las cláusulas tercera, sexta y décima segunda del documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”.

Que, luego de la asamblea extraordinaria efectuada en fecha 12 de julio de 2001, el ciudadano J.R.G. se encargo conjuntamente con el ciudadano J.M.A.D.C., de la directiva de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”, nombrándose director principal y sub.-director, respectivamente.

Que, ni el ciudadano J.R.G. ni el ciudadano J.M.A.D.C., han presentado cuentas de las gestiones realizadas por ellos en nombre de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”.

Que, según como lo estipula la cláusula cuarta del documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”, los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C. no convocaron a una asamblea ordinaria como correspondía en el mencionado documento.

Que, la responsabilidad principal de los administradores según la doctrina “…es de rendir cuenta detallada de su gestión a los titulares del capital social cuya gerencia les ha sido encargada. Adicionalmente la propia Ley ha establecido la responsabilidad legal de los administradores frente a la sociedad y a los terceros por todo acto de su gestión, tal como lo recoge el artículo 266 del Código de Comercio…”

Que, los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C., se encuentran en la obligación de rendir cuentas de las gestiones realizadas en nombre de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.” ante los accionistas, debido a los estatutos del documento constitutivo estatutario y a lo estipulado en la Ley.

Solicitó se le exigiera a los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C., “…la rendición especifica y detallada, con sus respectivos soportes, del estado y la ubicación actual de los activos de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.” y en los casos donde resultare que se haya vendido alguno de sus activos, rendición especifica soportes contables, de lo que hizo con el dinero obtenido por dichas ventas…”. Asimismo, solicitó que se les ordenara presentar los instrumentos, comprobantes y demás documentos de las gestiones.

Solicitó que se le oficiara al SENIAT, a fin de que se les informara de los Tributos cancelados por la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”.

Estimó el monto de la presenta demanda en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00) mas las costas del presente litigio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó:

Inicialmente se opuso a los periodos de gestión aducidos por la parte actora, ya que son inexistentes. Luego, se opuso a la falta de cualidad e interés del ciudadano A.D.S.C. para exigirles a los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C. la rendición de cuentas de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”; y además, alegó que la cuantía de la demanda es exagerada, por cuanto el actor no sabe cuál es el monto exacto y no puede pedir condenatoria a una suma de dinero determinada sin basarse en “…criterios jurídicos contables serios, sinceros y razonables…”.

Ya en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada se opuso al período de las cuentas solicitadas por los demandantes, ya que no corresponden con los períodos de la gestión administrativa realmente ejercida por los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C., debido a que los ciudadanos antes mencionados dirigen la administración de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”, en el período comprendido desde la fecha 10 de septiembre de 1992 hasta la fecha, tal y como consta del Registro de Comercio N°61, tomo 130-A-SDO, y fueron elegidos para ser miembros de la junta directiva por un período de 10 años, debido a la asamblea realizada en fecha 12 de julio de 2001.

Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano A.D.S.C. para pedirles la rendición de cuentas a los demandantes, ya que de conformidad con el artículo 324 del Código de Comercio “…son los comisarios y también los socios en forma individual, pero que representen la décima parte del capital social…” quienes tienen la facultad para exigir la rendición de cuentas a los administradores. Por lo que el ciudadano A.D.S.C. “…carece de la acción, y no posee la cualidad o legitimación activa, para intervenir y hacer valer en este juicio su esgrimida pretensión…”.

Rechazó la cuantía del juicio que estimaron los demandantes, ya que no fue establecida mediante un cálculo aritmético razonable y sincero; además, que los demandantes no conocen con exactitud los datos de los montos de las ganancias totales como para hacer dicho calculo.

Que, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, del expediente N° AA20-C-2002-0002251, con ponencia de Adran Febres Cordero, perteneciente a la Sala de Casación Civil del TSJ, en donde se expresó que “Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el Tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión…”, se evidenció que la cuantía alegada por los demandantes carece de valor por no sustentarse en criterios jurídicos.

Concluyó solicitando, se desestime la demanda que por Rendición de Cuentas siguen los ciudadanos J.L.C.D.S. y A.D.S.C., contra los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C..

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

Jurisprudencia del juicio que por Rendición de Cuentas siguen los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y A.D.Z.D.P. contra el ciudadano J.G.P.C., en fecha de 13 de octubre de 2004, del expediente N° AA20-C-2004-000741.

Jurisprudencia del juicio que por Rendición de Cuentas sigue el ciudadano H.E.A.B., contra el ciudadano P.A.C.C. y la sociedad mercantil MINERALES LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano R.P.G., en fecha 29 de marzo de 2006, del expediente N° 2005-000167.

Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio C.R., de la ciudad de Charallave, del Estado Miranda bajo el N°51, tomo 159, de fecha 07 de diciembre de 2005.

Copia certificada del registro de la empresa mercantil RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L., presentada ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 63 A- SGO, de fecha 10 de marzo del año 1988, con sus respectivas participación y nota bajo el N° 37, tomo 112-A-SGO de fecha 09 de junio del año 1993, y N° 67, tomo 62-A-CTO, de fecha 14 de agosto del año 2001.

Copia del pasaporte del ciudadano J.L.C.D.S., del viaje a Portugal en fecha 11 de junio de 2001.

Anexo marcado “B” donde se constato la convocatoria para una asamblea extraordinaria en fecha 12 de julio de 2001.

PARTE DEMANDADA:

Consigno los siguientes recaudos:

Acta Constitutiva Estatutaria de Licorería ADEGA del Tuy C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1990, bajo el N° 33, tomo 66 A- Pro.

Actas de Asambleas, registradas en la oficina del Registro Mercantil Primero de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una en fecha 10 de septiembre de 1992, registrada bajo el N° 26, Tomo 119- A Pro; y, la otra acta de fecha 14 de agosto de 2001, registrada bajo el N° 26, Tomo 119 A Pro.

Documentos de compra de acciones de los socios J.M.A.D.C. en fecha 31 de agosto de 1992, registrado en el N° 7, tomo 111- A Pro; y de J.L.C.D.S. en fecha 09 de junio de 1993, registrado en el N° 8, tomo 111-A Pro.

Copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 111 de fecha 08 de mayo de 1996, del expediente N° 94-450 consignada con la marca “B”, del juicio que por Rendición de Cuentas siguió B.B.J. contra J.J.F.C., en donde se demostró que la acción de rendir cuentas compete a la asamblea de la compañía y no a los accionistas, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio.

Copia de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con la letra “C”, donde se reforzó la falta de cualidad o legitimación activa de los accionantes.

Copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ N° 00193, de fecha 25 de abril de 2003, del expediente N° AA20- C-2002-0002251, con ponencia de Adran Febres Cordero, marcado con la letra “D”.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Teniendo en cuenta la regla general en esta materia: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). L.L.. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”.

En el caso de autos, oponen los demandados la falta de cualidad e interés del demandante A.D.S.C. para pedir rendición a los administradores alegando que no posee la idoneidad para exigir o reclamar en juicio derechos contra los demandados, los administradores, en virtud de que no existe ningún tipo de interés jurídico entre unos y otros, y esto se configura por la ausencia de identidad lógica, entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta faculta para hacerlo valer en juicio, asimismo que el ejercicio de accionar y exigir responsabilidades a los administradores la asigna la ley a los comisarios y también pueden ejercerla los socios individualmente pero se requiere que ellos representen por lo menos la décima parte del capital social.

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en fecha 14 de julio de 2003 “…La cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad de derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

…omissis…

“De la revisión de los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber: documento constitutivo de la empresa RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L., anotado en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 63 A-Sgdo, de fecha 10 de marzo de 1988, así como de las respectivas actas de asambleas de fechas 09 de junio de 1993, y 12 de julio de 2001, las cuales se encuentran debidamente anotadas en el Registro Mercantil correspondiente, documentos que son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, no consta que el ciudadano A.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° 80.399.241, aparezca con algún aporte a la mencionada empresa, o alguna condición de socio, o interés alguno en la misma, no existiendo un interés jurídico entre las partes, en consecuencia, sin que conste en autos el interés jurídico del ciudadano A.D.S.C., en la presente causa, sin estar legitimado para pedir cuenta a los demandados, ciudadanos J.M.A.D.C. Y J.R.G., es forzoso para esta Juzgadora considerar que la falta de cualidad e interés del actor alegada por la parte demandada prospera en derecho. ASI SE DECIDE.

Ahora bien respecto al otro socio, ciudadano J.L.C.D.S.. Establece la cláusula tercera del Acta Constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L. “…Se requiere imprescindiblemente la firma conjunta de los dos Directores Principales para ejecutar las operaciones que correspondan al giro de la sociedad con atribuciones para vender y en cualquier forma enajenar bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad y para constituir hipotecas, prendas y otros gravámenes y para solicitar u otorgar fianzas a nombre de la sociedad, para constituir apoderados y otorgar poderes y mandatos delegando atribuciones….sic” (subrayado del Tribunal). Dicha cláusula es clara en cuanto que son los dos directores en forma conjunta que deben constituir apoderados y visto que en autos no consta que el ciudadano A.D.S., sea socio de dicha empresa de responsabilidad limitada, estaría el socio J.L.C.D.S., actuando en forma independiente lo que sería violatorio de lo establecido en la cláusula tercera del Documento Constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L. ASI SE DECIDE.”

(Fin de la cita).

Capitulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Cumplida la sustanciación de la presente causa, por ante este Juzgado Superior, y siendo que en fecha 20 de junio de 2008, venció el vigésimo día de despacho fijado para que las partes presentaran escrito de informes sin que ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hiciera uso de ese derecho, esta Alzada, pasó el presente expediente a estado de sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En vista del presente recurso, se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara: 1) con lugar la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la parte demandada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los ciudadanos J.L.C.D.S. y A.S.C. contra los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C.; 2) con lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C.; 3) condenado finalmente a la parte actora al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada la diligencia estampada en fecha 15 de abril de 2008 por la Abogada M.I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos J.L.C.D.S. y A.D.S.C., en donde ejerció el recurso subjetivo de apelación contra el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2008, que admitiera la oposición y la falta de cualidad o interés formulada por la parte demandada los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C., en el juicio que por Rendición de Cuentas siguen en su contra los ciudadanos J.L.C.D.S. y A.S.C..

Para resolver se observa:

En un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Se comprende así que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible carecería de sentido incluso el planteamiento de la cuestión. La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo. “En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda". (Hernando Devis Echandía "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966).

Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia.

Determinado lo anterior -quizás en forma académica-, tenemos pues que la pretensión de la parte demandante versa sobre la rendición de cuentas de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”, ya que, según la parte demandante los demandados no han rendido cuentas de las gestiones realizadas en nombre de la ya mencionada empresa.

Ante ello, la representación judicial de la parte demandada en concordancia con el artículo 324 del Código de Comercio, rechazó, negó y contradijo que la parte actora tuviese cualidad o potestad para exigir la rendición de cuentas, por cuanto el ciudadano A.D.S.C. no representa por lo menos la décima parte del capital social de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”, de lo cual se observa:

Como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente procedimiento debe inexorablemente declararse sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, por cuanto no existe por parte del socio demandante ATONIO DE SOUSA CAMACHO, la cualidad o legitimatio ad causam, o sea la idoneidad para exigir o reclamar en juicio derechos contra los demandados, los administradores de la empresa mercantil “RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S. R. L.”, en virtud que no existe ningún tipo de interés jurídico entre unos y otros, ya que se esta impedido por la ley de conformidad con el artículo 324 del Código de Comercio, para exigirles las cuentas de las gestiones, por lo que no se tiene motivación para que se instaure un proceso judicial. Consecuencialmente confirmarse en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el procedimiento, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada M.I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos J.L.C.D.S. y A.D.S.C., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que admitió la oposición y la falta de cualidad o interés alegada por la parte demandada en el juicio que por Rendición de Cuentas siguen los ciudadanos J.L.C.D.S. y A.S.C., contra los ciudadanos J.R.G. y J.M.A.D.C..

Segundo

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp/vp.

Exp. No. 08-6645.

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