Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumana, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000251

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el C.J.L.C., asistido en este acto por el Abogado J.V.R.G., contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12-09-2012, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO planteada, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El C.J.L.C., asistido en este acto por el Abogado J.V.R.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

La fundamentación de nuestra solicitud esta íntimamente relacionada con los hechos alegados al vehículo. Mi cliente se traslado el día 20 de Marzo de 2012, a la ciudad de Carúpano para realizar una compra de un vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON G.L.2.0 4X4; Año: 2007; PLACA: BBV65T; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81P7U604338; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6798270; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; CLASE RUSTICO; TIPO: TECHO DURO, a la ciudadana C.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.114.987, quien fuese la propietaria según documento de Compra realizado al ciudadano E.J.M.B.; la tradición de dichas compras se pueden constatar de copias entregada a este Juzgado, para la comprobación de las mismas; por motivos de presura mi representado no realizó la documentación correspondiente ya que dicha negociación se realizó a través de un conocido vendedor de vehículos de la Ciudad de Carúpano; conocido de mi cliente, por cuanto el mismo se dedica a la compra y venta de vehículos, del cual proviene todo su sustento. Una vez realizada la negociación y fijado el precio en Ciento Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 140.000,oo), mi cliente procedió a la entrega de una parte en efectivo del dinero ya que lo tenía en posesión por la venta de una Toyota Terios, que el mismo había negociado el día anterior, se hizo la transferencia del vehículo por el dinero y se estableció una fecha tope de 10 días para proceder con la documentación correspondiente, el día 21 de Marzo del año en curso, mi cliente a los fines de solventar cualquier tipo de duda, hizo que se revisara el vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (CICPC), apareciendo el mismo solicitado por el supuesto delito de HURTO GENERICO, dejando el carro en si, detenido y puesto a orden de la fiscalía. Al ver la gravedad del asunto y por los motivos explanados en el cuerpo investigativo, mi cliente continúo con la compra del mismo, ya que se manifestó que podría demostrarse la equivocación de los mismos en la culpabilidad del referido bien; la documentación se realizó el día 30 de Marzo de 2012, quedando anotando y asentado así en los libros de autenticación de la oficina Notarial correspondiente, si bien es cierto que mi cliente realizó dicha documentación estando detenido el vehículo, no es menos cierto que no existe agravio alguno en lo contenido en la LEY por hacer dicho PODER. (Se realizó llenado los requisitos de ley establecidos en la norma vigente). Desde ese instante se empezaron a hacer las investigaciones correspondientes a la culpabilidad o no del bien mueble, realizando las experticias necesarias para su legalidad, así como los documentos pertinentes a la legalidad de las tradiciones realizadas, encontrándose que las mismas están investidas en completa legalidad y no teniendo ningún tipo de problemas, en las experticias realizadas tampoco se consiguieron ningún tipo de irregularidad, con la presente apelación presentaremos los documentos recabados por nuestra investigación, como lo es: Copia de los Cheques presentados a la hora de la compra del bien mueble por la ciudadana C.E.F., en el momento de la compra él ciudadano E.M. quien fuese el vendedor, había cedido el vehículo en calidad de consignación a la Corporación CarMaster, S.A; para su venta y siendo este quien realizara todo el tramite, en cuanto a la misma, dichas copias del Contrato de Consignación reposan en el presente Expediente, pero del cual remitiremos nuevo juego de copias Simples para su Valoración, así como Copias de los Cheques con los cuales, la mencionada compradora, cumplió con la obligación del pago; esto con el fin de demostrarle al respetuoso J., que no existe una relación Directa ni indirecta con la compra de este vehículos, con el ciudadano J.L.Z.; de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía Séptima en todas sus argumentaciones. Con el presente Escrito libelar se presentaran también, la información recibida por el banco sobre la procedencia y legalidad de dichos cheques, así como copia de los recibos de Depósitos de los cheques que realizara LA CONSIGNATARIA.

De las investigaciones realizadas se deja constancia, que las mismas no pretenden desmejorar ni mucho menos, desprestigiar la función de los entes investigativos, pero se hace necesario reflexionar el ¿Por qué si realizaron todo en cuanto a la investigación del vehículo, no se realizaron las investigaciones sobre la procedencia a la legalidad o no de la compra del mencionado Bien?; para con esto demostrar la culpabilidad del mismo, en la situación por la cual esta detenido, es por ello que solicito, se haga el estudio correspondiente de las mismas, esto con el fin de dejar como entendido que sobre el vehículo no existe pruebas suficientes, no solo de hecho sino de derecho, para su retención. Es importante que el sentenciador en sus máximas de Experticias, nos de un mejor entendimiento, sobre la valoración de las pruebas, ya que no se tuvo la percepción suficiente, durante todo el proceso aquí llevado, de haber valorado las pruebas recabadas por esta defensa, al momento del estudio en profundo, del Expediente por Solicitud de Entrega de Vehículo, llevado en este Tribunal.

Ahora bien, una vez cumplido con el procedimiento por ante la Fiscalía Pública y negada la misma, recurrimos al ente superior para así valer el derecho de mi cliente, al ser propietario del mismo, de acuerdo al poder conferido por la ciudadana C.E.F., por ante la Notaría Tercera de Puerto Las Cruz, estado Anzoátegui, dejando como impresión durante la Primera Audiencia Celebrada por el Tribunal, la falta de cualidad de mi representado para la solicitud del bien ya que el mismo solo poseía un poder, por lo que se nos informó que con el solo poder no se podría solicitar la entrega del mismo, que no tenía la titularidad suficiente, para tal acción. Aun con lo referido por el Juez de Control y por la representación F., que se encontró en dicho acto en sustitución de la Dra. C.B., quien fuese y es la representada en todas y cada una de sus fases, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pero del cual no se hizo acotación, en la acta referida, solo se dejó constancia de la falta de comparecencia por la parte antes mencionada, así como la documentación que la misma debía entregar en este Juzgado. Ya informado de la falta de cualidad por parte de mi representado, procedimos a realizar los trámites pertinentes para la comprobación de la titularidad de mi cliente, por lo que ajustado a derecho y sin cotravenir los preceptos de Ley, se realizaron trámites por ante la Notaría Tercera de Puerto La cruz, del Estado Anzoátegui para el traspaso de la propiedad del bien; de poder conferido por Compra-Venta debidamente notariado. Dichos trámites se realizaron con la Finalidad de hacerse titular legítimo del bien, y para llenar los extremos de ley al momento de solicitar la Certificación por parte de la Oficina de vehículos, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, como se cita en el Artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda realizar la entrega del bien, ya especificado. Es importante recalcar, que aunque fue entregado el Título de propiedad emitido por la institución estatal correspondiente, en copia simple, pero dejando constancia a Efecto Videndi de la existencia de su original, no se le diera el valor Probatorio suficiente, del cual se demuestra por si solo la propiedad del bien, y es el requisito de ley establecido por la norma para la entrega del mismo. Realizado todos los tramites, al momento de la Segunda Audiencia, se le dio a conocer al Juez de Control, sobre todo el Trámite, pero del cual se tuvo que diferir por segunda vez, ya que la representación fiscal, no presentó la documentación referida en el acta anterior, de allí nuestra iniciativa a solicitar por escrito al tribunal, se inste a la Fiscalía a la consignación de la misma. De todo lo aquí explanado, podemos ver retardo que sufrió el proceso por parte del Ministerio Público al momento de consignar; como se debió hacer al momento del inicio del proceso Judicial, ocasionándole así un daño a mi cliente, ya que de la recuperación del bien ya descrito, es que se presupone la recuperación de todo su dinero invertido, y del cual proviene su sustento. De todo lo aquí descrito se deja constancia, a través de las actas firmadas por ambas partes, así como de copias simples que presentaremos con el presente escrito, sobre el modo y manera en que se realizaron los tramites por ante la Notaría Pública tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, así como copia y título original emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; esto con el fin de demostrar la titularidad legítima del bien en discusión.

Emitida la Sentencia el día 12 de Septiembre del año en curso por parte de este juzgado, logramos resaltar ciertos aspectos de la misma que no compaginan con los hechos aquí esgrimidos, en la sentencia se establecen 3 PROCEDIMIENTOS o EXPEDIENTES distintos, se relata que el vehículo presenta relación con el Expediente Nro RP11-P-2011-000292, así como del Expediente Nro RP11-P-2012-000292, y el Expediente Nro RP11-P-2012-000285. Es de suma importancia destacar que solo hasta esta instancia, se nos fue informado de los números de expedientes por el cual el vehículo era solicitado. De los expedientes antes mencionados podemos ver, que solo una guarda relación intrínseca con la controversia aquí dilucidada, pero del cual no se tiene la suficiente información, para aseverar la verificación irrefutable de que el vehículo se encuentra o no relacionado directamente con el delito a que se le acusa. Con la misma presentaremos, las sentencias provenidas de los expedientes ya mencionados con el fin de demostrar que ninguno de los anteriores guarda relación directa o indirecta con el caso, ya que los mismos establecen diversas situaciones que no pueden ser vinculadas directamente con mi solicitud. Aun cuando se puede fundamentar en que es un error de forma, no es menos cierto que el mismo ocasiona un daño irreparable y de gravamen a mi representado, ya que de los mismos se establecen las bases para la culpabilidad o retención del bien en controversia, Es necesario que se establezca una línea de relación directa con los hechos, y con las presunciones que se manifiestan.

De acuerdo a los hechos aquí relatados, las pruebas presentadas y el daño ocasionado a mi cliente, en virtud de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de Control Primero, de esta Circunscripción Judicial, es que solicito la APELACIÓN de dicha sentencia, ya que la misma no establece los requisitos de ley necesarios para la emisión de los preceptos establecidos por ello y le ocasiona un gravamen irreparable a mi representado, en virtud de la cantidad de dinero invertida y el tiempo en la recuperación del bien, se hace imposible recuperar la inversión de ambos, con respecto al sustento de mi cliente el cual proviene del dinero pagado en la compra del vehículo solicitado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 12-09-2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, en el día: Seis (06) de Septiembre de 2012, convocada a los fines de resolver sobre la Entrega de Vehículo, en la cual el ciudadano: C.J.L.. A tales efectos se verifico la presencia de las partes estando en sala: el Abogado Asistente Abg. J.R.G., y el solicitante J.L.C., y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. C.B.. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, J.R.G., quien expone: Nosotros Mantenemos la solicitud de entrega del vehículo, por cuanto mi cliente óbstenla el titulo de propiedad del mismo, habiendo demostrado ser un comprador de buena fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno documento original del vehículo a efecto videndi, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al solicitante J.L.C.; quien expone: “No deseo exponer, es todo. Seguidamente y previa petición se le cede el derecho de palabra a el F. delM.P., quien expone: “Ratifico la negativa de entrega del vehiculo, de fecha 15-05-2012, motivado a que dicho vehiculo presenta solicitud, ya que fue uno de los objetos que están involucrados en la causa RP11-P-2011-000292, ya que el mismo fue comprado por el Ciudadano J.L.C.Z., con dinero procedente de H., efectuado al C.O.R., y sobre el mismo presenta una orden de aprehensión, es por ello que esta representación fiscal negó la entrega, por cuanto el vehículo es útil y necesario a los fines de lograr la culminación de dicho proceso, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: cursa al folio 1 del presente asunto, de fecha: 17-05-2012, solicitud del vehiculo, realizada por el ciudadano: J.L.C., en el presente asunto Nº. RP11-P-2012-002192, de un vehículo con las siguientes características: Marca. H., C.: R., Tipo Techo Duro, Uso: Particular, S. de Carrocería: KMHJM81BP7U604338, Serial del Motor: G4GC6798270, Modelo: Tucson Gl 2.0L, Año: 2007; Color: Blanca Placa: BBV65T, ello por cuanto el mismo manifiesta ostentar el titulo de propiedad de dicho vehiculo. Segundo: Así mismo cursa al folio 3 del presente asunto, escrito presentado por el Ciudadano: J.L.C., en su carácter de propietario del vehiculo, según poder conferido por ante el Notario Publico Tercero de Puerto la Cruz, quedando asentado en los libros correspondientes, donde solícita la entrega del vehiculo de su propiedad que se encuentra en la fiscalia de acuerdo a expediente Nª 192C-DDC-F7-017-12, el cual fue retenido por esta implicado en u supuesto robo en la cuidad de Carúpano. Tercero: Cursa al folio 5, copia simple del escrito suscrito por la Ciudadana: C.E.F., donde declara que confiere poder especial, amplio bastante y suficientes cuando a derecho se requiere al ciudadano J.L.C., para que disponga de vehiculo de su propiedad, correspondiente del contrato de compra venta, realizad por su persona y el ciudadano E.J.M. el día 13-12-2011, quedando anotado bajo el numero 20, tomo 237, en al notaria publica tercera de puerto la Cruz. Cuarto: cursa al folio 09 del presente asunto, copia simple de Contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrita por el ciudadano: E.J.M. y la ciudadana: C.E.F., correspondiente al vehiculo antes señalado. Quinto: cursa al folio 11 del presente asunto, copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo Nª 25200616, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual corresponde al ciudadano: E.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nª 9977314, correspondiente a la características de un vehiculo: Marca. H., C.: R., Tipo Techo Duro, Uso: Particular, S. de Carrocería: KMHJM81BP7U604338, Serial del Motor: G4GC6798270, Modelo: Tucson Gl 2.0L, Año: 2007; Color: Blanca Placa: BBV65T. Sexto: Constancia de Experticia, Nº 030111-1109337, suscrita por el sargento segundo (TT) H.D., donde se deja constancia que el vehiculo cuya característica señala, fue sometido a la experticia de verificación de seriales.

Ahora bien, una vez revisado como ha sido el sistema juris 2000, así como el asunto principal: RP11-P-2012-000292, seguido en contra de los ciudadanos J.L.F.H.Y.O.J.M.M., H.A.R.R.Y.M.A.G.G.; por cuanto la representación fiscal presento a dichos ciudadanos, por estar presuntamente incursos e la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3, 5, 6 y 9, en relación con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la victima O.J.R., se observa quien aquí decide que el presente el Vehículo solicitado por el ciudadano: C.J.L., se encuentra involucrado en un procedimiento policial, el cual dio origen a la apertura de una causa penal por unos de los delitos contra la propiedad, así como contra la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, signada con el N° RP11-P-2012-000292, y dicho asunto se encuentra en este mismo Juzgado de Control de ésta Extensión Judicial Penal. De igual manera, se evidencia que pesa sobre dicho vehículo solicitado una Medida de Aseguramiento Preventivo, solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, ya que dichos bienes recuperados en el procedimiento del presente asunto fueron obtenidos con el dinero del delito arriba mencionado. Así mismo se observa en el asunto antes indicado bajo el Nª RP11-P-2012-000292, presenta una acumulación con el Nª RP11-P-2012-000285, ello por cuanto el mismo guarda relación al expedientes antes indicado, y donde se evidencia que en fecha en fecha: 01 de febrero de 2012, se dicto Sentencia Interlocutoria Acordando Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.244.046, E.R.A.R., 15.113.567 y J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades como autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales, 3, 5, 6, y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en relación al artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en perjuicio de ONRY JOSE ROMERO. Asimismo se evidencia que del presente asunto antes indicado, que la situación procesal para el imputado: J.L.C., por lo que considera quien aquí decide que la situación procesal del imputado J.L.C., no ha variado hasta la presente fecha, ello por cuanto sobre el Imputado de autos pesa orden de aprehensión, la cual no se ha materializado y aunado ello las presentes actuaciones de la solicitud del vehiculo, guardan relación con el imputado prenombrado. Es por lo que considera quien aquí decide, que resulta improcedente su entrega, en virtud que el presente el Vehículo solicitado por el ciudadano: C.J.L., por cuanto dicho vehiculo se encuentra involucrado en un procedimiento policial, el cual dio origen a la apertura de una causa penal por unos de los delitos contra la propiedad, así como contra la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, signada con el N° RP11-P-2012-000292. De igual manera, se evidencia que pesa sobre dicho vehículo solicitado una Medida de Aseguramiento Preventivo, solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, declarado en la fase preparatoria, es por lo que éste J. con todas estas circunstancias, y en virtud de lo antes expuesto estima quien decide Negar la Entrega del Vehículo Solicitado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Entrega del Vehículo, con las siguientes características: Marca. H., C.: R.,Tipo Techo Duro, Uso: Particular, S. de Carrocería: KMHJM81BP7U604338, Serial del Motor: G4GC6798270, Modelo: Tucson Gl 2.0L, Año: 2007; Color: Blanca Placa: BBV65T; ya que como antes se ha mencionado no es procedente la entrega del mismo, en ninguna de las condiciones o modalidades que establece las Leyes Especiales que rigen la materia que hoy nos ocupa, ya que se encuentra el presente el Vehículo solicitado por el ciudadano: C.J.L., por cuanto dicho vehiculo se encuentra involucrado en un procedimiento policial, el cual dio origen a la apertura de una causa penal por unos de los delitos contra la propiedad, así como contra la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, signada con el N° RP11-P-2012-000292. De igual manera, se evidencia que pesa sobre dicho vehículo solicitado una Medida de Aseguramiento Preventivo, solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, declarado en la fase preparatoria, es por lo que éste J. con todas estas circunstancias, y en virtud de lo antes expuesto estima quien decide Negar la Entrega del Vehículo Solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leída y analizada la fundamentación plasmada en el recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar el recurrente considera que a su representado se le ha conculcado el derecho a la defensa, inherente éste con el derecho de recurrir de aquellas decisiones que le afecten sus intereses.

En segundo término manifiesta que en la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2012, el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, reitera el “Fallo” del Ministerio Público en negar la entrega de Vehiculo.

Ahora bien, la situación planteada en el presente caso, no es otra que la reclamación de un vehículo automotor, involucrado como consecuencia de una acción punible de unos de los delitos contra la propiedad, así como contra la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada signada con el Nº RP11-P-2012-000292. De igual manera, se evidencia que pesa sobre dicho vehículo cuya entrega se niega, una Medida de Aseguramiento Preventivo, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como lo narran los recurrentes mismos, y acordada por el Tribunal.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para la investigación. Es decir lo primero que hay que establecerse sería si los mismos son o no imprescindibles para la investigación, ya que su retardo en la entrega genera responsabilidad.

En esta situación particular, el legislador añadió otra circunstancia a ser considerada como es, que el Ministerio Público se retrase en su devolución de una manera injustificada, otorgando el legislador a los interesados o peticionarios la vía de acudir a solicitarlos ante el Juez de Control .

Al revisar el contendido de las actas procesales. Encontramos que no sería esta la situación en la cual se subsumiría las circunstancias de la presente causa, toda vez que el objeto o bien mueble cuya devolución se solicita fue obtenido en un determinado momento con dinero proveniente de de un hecho ilícito, como lo fue el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales, 3, 5, 6, y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en perjuicio de ONRY JOSE ROMERO.

Por ello el juzgador A Quo ante la solicitud efectuada por el recurrente de autos, tal como lo expusiera en la decisión recurrida, en la cual no hubo tal denegación de justicia como se ha pretendido hacer valer ante esta Alzada, toda vez que el vehiculo guarda relación con los expedientes RP11-P-2012- 000292, Y RP11-P-2012-000285, acumulados y cursantes por ante el mismo tribunal que emite la decisión recurrida; causas estas relacionadas con el ciudadano J.L.C., imputado; siendo considerada su presunta participación en la comisión de hurto calificado Expediente RP11-P-2012-000285, como así mismo se evidencia que pesa sobre dicho vehículo solicitado una Medida de Aseguramiento Preventivo, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, declarado en la fase preparatoria, es por lo que ese Juzgador con todas estas circunstancias, y en virtud de lo antes expuesto estimó Negar la Entrega del Vehículo Solicitado.

De manera que ante este pronunciamiento consecuencia del análisis sin lugar a dudas, del contenido de las actas procesales de las causas que se han mencionado en el parágrafo anterior, no se restringe ni coarta con la decisión recurrida, el ejercicio de algún derecho por parte del representante del recurrente, al contrario la decisión que se recurre le dice la continuidad que han de darle al proceso consecuencia del Hecho Punible efectuado, su relación con otras causas penales en curso; razón esta que establece la necesidad para la investigación en las causas señaladas en actas procesales del vehiculo cuya entrega se solicita y la misma ha sido negada.

Es así como, ante las consideraciones que han quedado plasmadas en la presente decisión, resulta obvio afirmar y considerar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; así como que ha de N. por esta Alzada la devolución del bien solicitado, y O. la práctica de la Experticia señalada como necesaria. Por cuanto no le asiste la razón al recurrente, se ha de declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y con ello CONFIRMAR la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el C.J.L.C., asistido en este acto por el Abogado J.V.R.G., contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12-09-2012, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO planteada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

P.. R.. R. al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. L.A.B.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El S.,

Abg. L.A.B.M..

CYF/ef.-

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