Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003040

ASUNTO : RP01-P-2010-003040

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado J.L.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.904, venezolano, de 28 años de edad, nacido en cumaná en fecha 17/12/1982, soltero, comerciante, residenciado en calle bolívar, calle principal caiguire, casa sin numero, detrás de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: E.J.M.H. (OCCISO), acusado por el delito de J.L.C.P.; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: E.J.M.H. (OCCISO), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:20 de la tarde se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, este Juzgado Tercero de Juicio, integrado por el Juez ABG. S.R.M., el Secretario Judicial de Sala ABG. D.S.V. y de los Alguaciles M.C. y C.R., a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2010-003040, seguida en contra del ciudadano J.L.C.P.; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: E.J.M.H. (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.J.A.; el acusado J.L.C.P., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; no compareciendo la representación de la víctima; la Defensa del acusado ni medio de prueba alguno ofrecido para deponer en debate. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.J.A.; el acusado J.L.C.P., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. O.G.G. (quien sustituye al Defensor Público Segundo en Penal Ordinario); no compareciendo la representación de la víctima ni medio de prueba alguno ofrecido para deponer en debate. En este estado en razón de la data de la causa y habida cuenta de la condición del acusado se acuerda dar inicio al acto sin que medie objeción alguna de las partes. Seguidamente por ser la oportunidad procesal al tratarse de un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó por separado, a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra J.L.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.904, venezolano, de 28 años de edad, nacido en cumaná en fecha 17/12/1982, soltero, comerciante, residenciado en calle bolívar, calle principal caiguire, casa sin numero, detrás de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: E.J.M.H. (OCCISO), exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto nuestros representados han expresado a viva voz y libres de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO J.L.C.P., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido libre de coacción y apremio, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y que se estimen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi defendido no consta en autos que el mismo cuente con antecedentes penales. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), a la 1:40 de la madrugada aproximadamente cuando el acusado de autos, a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color rojo, placas AGE53L, dio muerte al ciudadano E.J.M.H., toda vez que el mismo se bajaba de un vehículo al frente de su casa ubicada en la Calle C.d.J.d.B. las Palomas, después de compartir con sus amigos, el hoy imputado empezó a pitar desesperadamente para que el otro vehículo se quitara y en vista de ello el hoy occiso le dijo que le pasara por encima, luego de lo cual se suscita una discusión para luego proceder la víctima a ingresar a su casa, posteriormente un carro empieza a pitar y la víctima egresa de su vivienda pensando que eran sus amigos que le traían un teléfono celular, siendo que quien se encontraba a bordo del vehículo era el acusado J.L.C.P., quien sin mediar palabras accionó un arma de fuego causando la muerte a la víctima de manera instantánea a consecuencia de herida por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: E.J.M.H. (OCCISO); se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, merece una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y conforme lo establece el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por no registra antecedentes penales el acusado se rebaja un año de la pena, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo, siendo la aplicable en definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano J.L.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.904, venezolano, de 28 años de edad, nacido en cumaná en fecha 17/12/1982, soltero, comerciante, residenciado en calle bolívar, calle principal caiguire, casa sin numero, detrás de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: E.J.M.H. (OCCISO); pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veintisiete (2027), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano J.L.C.P.. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda notificar a la víctima. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Militar N° 14 con sede en la Población de Guasdualito informando respecto de lo decidido en la presente fecha por cuanto el acusado registra solicitud de ese Tribunal Militar. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan resueltos de esta forma todos los pedimentos efectuados por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. S.R.M.

LA SECRATARIA.

Abg. F.B..-

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