Decisión nº 0069 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: J.L.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.271.019.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE A.E. CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251

DEMANDADO V.S.A.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.185.342.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO M.F. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.271.019.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Obra ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano V.S.A.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en fecha 08 de Agosto de 2002, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE SALARIOS, intentado por el ciudadano J.L.C., contra V.S.A.G.. Que corresponde a este Tribunal conocer por declinatoria de competencia según decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de febrero del año 2.005.

La sentencia recurrida, se fundamento en que de la declaración del ciudadano J.A.E.F., se evidencia:

… dice conocer al actor y al demandado, que conoció al demandado porque lo contrato para que le hiciera unos trabajos en su negocio y allí conoció al actor que era empleado del demandado, que el actor fue empleado como soldador de un estructura metálica que se hizo en su negocio, que contrataba al demandado como en veces anteriores y éste pagaba a su personal entre los que se encontraba el actor, que los trabajadores contratados por el demandado no recibían ordenes suyas, así mismo no cancelaba salarios, que el le cancelaba al demandado y éste se encargaba de cancelarle a su personal, constándole lo declarado porque así lo presenció.

Estima esta Juzgadora que para la apreciación de la declaración del testigo singular o unico pueda hacer plena prueba éste debe dar razón suficiente y fundada de los hechos que se debaten, advirtiendo esta Juzgadora que dado la negativa de la relación laboral, se debe probar su existencia en el presente caso se observa que el ciudadano J.A.E.F. fue mencionado por el laborante como representante de una empresa para la cual el ciudadano V.S.A.G. lo contrato, toda vez que tenia pactado con dicha empresa la realización de una serie de trabajos de soldadura.

Ahora bien, el tribunal aprecia el testimonio del deponente, dado que sus condiciones morales le inspiran plena fé y confianza a ésta juzgadora, tomando en cuenta su edad, su profesión, así como el hecho que no consta en autos ningún indicio ni circunstancia que le resten sinceridad a su declaración, toda vez que no fue repreguntado por la patronal demandada.”

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El ciudadano J.L.C. interpone demanda por diferencia de cobro de salarios, en la cual alegó, que en fecha 07 de Agosto del año 2001, fue contratado como soldador y obrero, por el ciudadano V.S.A.G., con derecho a que se le pagara como un ayudante de soldadura, con un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para hacer un trabajo que el había contratado con la empresa Grasas Barinas, ubicada en la Urbanización Nueva Barinas, representada por los ciudadanos D.D. y J.A.E., que el primer mes de trabajo o treinta (30) días de trabajo es decir, siete (07) de septiembre del año 2.001, solo le cancelo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), para el siete (07) de octubre del año 2.001, solo le canceló Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), y que en esa misma oportunidad (07-10-2001), le comunicó, que tenia que cancelarle para el siete (07) de noviembre del año 2.001, lo que le debía, lo cual era, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por lo que corresponde del siete (07) de Agosto al siete (07) de Septiembre Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) y que le corresponde del ocho (08) de Septiembre al siete (07) de Octubre Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) por lo que corresponde del ocho (08) de Octubre al siete (07) de Noviembre del año 2.001, es decir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), y finalizando la relación laboral en fecha 07 de Noviembre del año 2001,en que sin mediar palabras se retiro; por lo que demanda al ciudadano V.S.A.G., para que le pague las siguientes cantidades de dinero. Primero La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) y que dichas cantidades de dinero fueran indexadas.

Posteriormente, el demandado V.S.A.G. debidamente asistido de abogado, y fundamenta su escrito de contestación en los siguientes términos: Rechazando, negando y contradiciendo en cada uno de sus puntos la demandada, señalando rechaza, niega y contradice que sea cierto que el ciudadano J.L.C. haya trabajado contratado como soldador desde el día siete (07) de agosto del año 2.001, por lo tanto, que tampoco contrato un ayudante para él, que lo rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.L.C., hay sido trabajador de él, con un salario de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), para hacer un trabajo que no había contratado con la Empresa Grasas Barinas, Ubicada en la Urbanización Nueva Barinas, Sector Los Guasimitos, representada por los ciudadanos D.D. Y J.A.E.. Rechaza niega y contradice que el ciudadano J.L.C., haya realizado para él como contratista cinco 8059 cerchas, una (01) estructura metálica para galpón, un (01) pozo y acometimiento de tuberías plásticas, rechaza, niega y contradice que haya trasladado como contratista o dueño de obra o empresa alguna al ciudadano J.L.C., para otra obra contratada por él que le hacia al ciudadano C.G.. Rechaza niega y contradice que el ciudadano que el demandante, haya trabajado para él, o que haya sido contratista del ciudadano C.G., pintando un galpón, unas rejas de hierro, el vaciado de concreto, de una placa. Rechazó, negó y contradice que en fecha 24 de Septiembre del año 2.001, haya trasladado al ciudadano J.L.C., para otra obra de la cual el era contratista y finalmente alega el demandado que al igual que otros trabajadores realizaban una serie de trabajos en distintos lugares de la ciudad de Barinas, así como en la población de Barinitas, y que no es propietario de empresa alguna ni dueño de obra alguna, que solamente es un trabajador igual a los demás.

La Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba, en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Así las cosas, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal es determinar si procede o no la demanda por diferencia por cobro de salarios incoada por ciudadano J.L.C., y atendiendo a los alegatos de las partes, corresponde al demandado demostrar que el demandado que al igual que otros trabajadores realizaban una serie de trabajos en distintos lugares de la ciudad de Barinas, así como en la población de Barinitas, y que no es propietario de empresa alguna ni dueño de obra alguna, que solamente es un trabajador igual a los demás. A esta conclusión llega este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil venezolano vigente, Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas vigentes en razón del tiempo en que fueron sustanciadas. Así se establece.

IV

ACERVO PROBATORIO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora no consignó anexos al libelo de demanda.

La parte demandada consignó anexos a la contestación de la demanda

  1. - Boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Barinas, de fecha 14 de Noviembre del 2.001, dirigida m al ciudadano J.S.A., suscrita por el mismo (al folio 11) se trata de un documento Administrativo producido por un organismo competente, que no fue impugnado ni desconocido, del cual se evidencia la notificación a un procedimiento administrativo de reclamo, del mismo no se desprende elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece

  2. - Acta de audiencia emitida por Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Barinas Edo. Barinas, de fecha 21 de Noviembre de 2.001, la cual no fue impugnada, se trata de un instrumento publico administrativo emitido por un organismo público competente, suscrito por las partes en este proceso, de contenido se puede observar que se trata de una reclamación administrativa efectuada por el ciudadano J.L.C. y otro, por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 2 meses y una semana a Bs. 426.188,oo, compareciendo el reclamado ciudadano V.S.A.G., quien expuso que desconoce la relación laboral, dejando constancia el Funcionario de la Inspectoría que no hubo arreglo conciliatorio, del mismo no se desprende elementos probatorio sobre los hechos controvertidos. Y así se establece.

LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

En el escrito de promoción

Parte demandada:

La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio.

Parte demandante:

1) Testimoniales:

1) La actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.E.F. y J.O.A., de los cuales solo compareció a declarar el ciudadano J.A.E.F., y observando quien juzga de esta exposición, en la oportunidad que fue suficientemente preguntado y coincide que en señalar que J.L.C., prestaba servicios personales para V.S.A.G. y que este le cancelaba los salarios a sus trabajadores y le impartía ordenes, además de esto el testigo es señalado por el demandante el escrito de demanda y este reconoce la relación contractual que tubo con el demandado en relación al contrato de obra, la cual se valora como un indicio quien juzga de que el demandante es trabajador del ciudadano V.S.A.G. . Y así se aprecia.

V

CONCLUSIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, sobre la apelación interpuesta por la parte demandada V.S.A.G., debidamente asistido de abogado, en fecha 30 de Septiembre de 2002 (folio 29), el tribunal observa que se trata un procedimiento que por Diferencia de Cobro de Salarios ha intentado el ciudadano J.L.C., contra el ciudadano V.S.A.G., quien fue debidamente citado al presente procedimiento y observa el Tribunal que el trabajador ha dicho que trabajaba para V.S.A.G., desde el 07 de Agosto del año 2001, hasta el día 07 de Noviembre del año 2.001, con un salario mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,000), alega que solamente le cancelaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) Mensuales, y que le adeuda la cantidad de Novecientos Mil Bolívares, La demandada ha fundamentado su defensa niegan todas y cada una de las pretensiones del demandante y que él era un trabajador igual que los demás, así las cosas el tribunal observa que el punto controvertido se centra en determinar si realmente el demandado que al igual que otros trabajadores realizaban una serie de trabajos en distintos lugares de la ciudad de Barinas, así como en la población de Barinitas, y que no es propietario de empresa alguna ni dueño de obra alguna, que solamente es un trabajador igual a los demás.

Así el Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo, y debido a el demandado alego un hecho nuevo dentro del proceso, correspondía a este la carga de desvirtuar la presunción de relación de trabajo.

De las pruebas cursantes en autos el tribunal observa que 1° Boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Barinas, de fecha 14 de Noviembre del 2.001, dirigida al ciudadano J.S.A., suscrita por el mismo (al folio 11) se trata de un documento Administrativo producido por un organismo competente, que se desecho por no desprenderse ningún elemento de convicción relacionados con hechos objeto del litigio, 2° que del documento que se acompaño con la contestación (folio 12) de la demanda solamente contiene la celebración de un acto conciliatorio, en donde el demandante J.L.C. reclama el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 426.188,00) y el demandado desconoce la relación de laboral, y no lográndose la conciliación entre las partes intervinientes de lo cual quedo constancia acta levantada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y que fue desechada por no desprenderse ningún elemento de convicción relacionado con los hechos objeto de la litis.

De la prueba que cursan en autos específicamente la testimonial del ciudadano J.A.E. este tribunal al analizar su exposiciones, en la oportunidad que fue suficientemente preguntado todo coincide en señalar que prestaba servicios personales J.L.C. para el ciudadano V.S.A., quien pagaba el salario del demandado, en consecuencia este Tribunal no comparte el criterio que acogió el Tribunal A Quo cuando en la decisión cuestionada expresa:

… Estima esta juzgador que para la apreciación del testigo singular o único pueda hacer plena prueba éste debe dar razón suficiente y fundada de los hechos que se debaten, advirtiendo esta juzgador que dado la negativa de la relación laboral, se debe probar su existencia en el presente caso se observa que el ciudadano J.A.E.F., fue mencionado por el trabajador como representante de una empresa para la cual el ciudadano V.S.A.G. lo contrató, toda vez que tenia pactado con dicha empresa la realización de una serie de trabajos de soldadura. Ahora bien aprecia el tribunal Aprecia el Testimonio del deponente, dado que sus condiciones morales le Inspiran plena fé y confianza a ésta tribunal, tomando en cuenta su edad, así como el hecho que no consta en autos ningún indicio ni circunstancia que le reste sinceridad a su declaración...

.

Este Tribunal de acuerdo con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos el Tribunal deberá examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente el motivo de las declaraciones y la confianza que se merezcan los testigos por su vida y costumbres, la profesión que ejerzan y demás circunstancias, es evidente que para este Juzgador que esta testimonial confirma la pretensión procesal.

Con base a lo antes expuesto, este Juzgador una vez examinado el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, CONCLUYE que el hoy demandado no demostró el hecho a través del cual pretendió enervar la acción interpuesta por el actor J.L.C. y como consecuencia de ello al tratarse de un procedimiento de cobro de diferencia de salario, la demandada interpuesta debe prosperar y subsecuentemente declarada CON LUGAR, se confirma, modificando la motiva, la decisión dictada por el Juzgado de Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se ordena la corrección monetaria y así se decide.

En virtud, de que es un hecho notorio de la depreciación de nuestra unidad monetaria, .debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por la patronal, esto es la suma de Bs.900.000,00

Con respecto a la corrección monetaria la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lomarell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de los servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la perdida de su valor adquisitivo, por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad. Sala de Casación Social, Sentencia Nº 400 del 27-06-2002

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a la trabajadora, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la inflación la variación del in dice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador, que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite sólo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, será esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Comparte esta sala el criterio del tribunal de la alzada en cuanto habiéndose prestado la relación de trabajo en la Ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo más apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, pues este es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, sino es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condenan al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme

    . Sala de Casación Social, sentencia Nro. 189 del 26-07-2001

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este sentenciador que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existe criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este sentenciador considera, en virtud de la justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el juez de la causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución basándose por supuesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrida la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: El caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto debe ser dividido entre los treinta y un días del mes de enero y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de ahondar más en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social:

    “(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decretó la ejecución de la sentencia, para que el mismo juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos debe excluirse. “Sala de Casación Social, sentencia Nro. 301 del 27-07-2000

    Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al fallo serán sufragados por la parte demandada en el presente juicio.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación de fecha 30 de Septiembre del año 2002, formulada por el ciudadano V.S.A.G., asistido por el abogado J.C., parte demandada, contra decisión de fecha 08 de Agosto del año 2002, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se señalo en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL DIPOSITIVO de la decisión de fecha 08 de Agosto del año 2002, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas modificando su motivación, y se declara CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Cobro de Salarios que intentara el ciudadano J.L.C. contra el ciudadano V.S.A.G..

TERCERO

Se condena en costas del Recurso y del proceso, por haber resultado totalmente vencido.

Dictada en la Sala de Despacho de este Juzgado. a los veinte (20) días del mes Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, devuélvase al tribunal de origen para su ejecución

El Juez

(

Abg. Jesús Montaner

La Secretaria,

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente,

La Secretaria,

Abg. A.M.

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