Sentencia nº 941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 10-0415

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2010 el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.111, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C., titular de la cédula de identidad número 4.503.483, interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante y confirmó la decisión del 1 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA, C.A.).

El 4 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en su decisión n° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, le corresponde conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el hoy accionante contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y confirmó la sentencia objeto de apelación, razón por la cual conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla; y así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa:

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 22 de abril de 2010 por el abogado G.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C..

Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado G.O. deriva de un poder otorgado a él y otros abogados con ocasión de un proceso laboral incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA, C.A.), el cual reza lo siguiente:

Yo, J.L.M.C., venezolano, mayor de edad (…) obrando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses, declaro: Confiero poder amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados G.O.N., I.G.F., M.M.L., (…) para que conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses en el proceso judicial que habré de incoar contra mi patrono, a los efectos de hacer efectivo los derechos que la legislación laboral me concede. En ejercicio del mandato conferido los prenombrados apoderados tendrán cuantas facultades procesales fueren pertinentes inclusive las contempladas en los Artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido conozco y doy por reproducido. En consecuencia los mismos podrán intentar la respectiva demanda, darse por notificados, asistir a las audiencias preliminares o de juicio, promover y hacer evacuar medios de prueba, oponer recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo Casación o Control de Legalidad, convenir, desistir o transigir, recibir cantidades de dinero otorgando recibos o finiquitos, hacer posturas en remate y en general realizar cuantas actividades procesales fueren conducentes, en virtud de que la anterior enumeración de facultades tiene carácter enunciativo y no limitativo…

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Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O. ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

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Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, a quien se otorgó para actuar en la jurisdicción laboral, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(Omissis)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 16 septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 22 de abril de 2010 por el abogado G.O.N., presunto apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C., contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0415

ADR.

El Magistrado Pedro R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo de la mayoría sentenciadora, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la decisión que antecede atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo constitucional, con base en la aplicación supletoria del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, la mayoría sentenciadora negó la admisión de la pretensión de tutela constitucional con afincamiento en que “…la representación que se atribuye el abogado G.O. deriva de un poder otorgado a él y otros abogados con ocasión de un proceso laboral incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA, C.A.)…” y que, por tanto, el peticionario “…no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, a quien se otorgó para actuar en la jurisdicción (sic) laboral, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento constitucional”, por lo que “el referido poder resulta ineficaz para que la mencionado abogado actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.” Al respecto, se advierte:

    1.1. En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional so pena de que se niegue la admisión de la pretensión.

    1.2. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 133 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las pretensión de tutela constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de protección constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los tribunales ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un una pretensión de amparo constitucional porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3. En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4. La declaración de inadmisión que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia causó, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden tutela constitucional ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión con la amplitud que se ha reconocido al despacho saneador del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo sólo gozarán del más limitado artículo 134 de su ley, que sólo admite la corrección de las demandas que sean en tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación.

  2. De conformidad con lo anterior, quien se aparta del fallo que antecede concluye que si quien alegue que actúa en nombre y por cuenta de la parte actora en un proceso de protección constitucional no acredita debidamente dicha representación, junto con la demanda de tutela constitucional, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caduque el lapso que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado subsane el defecto de acreditación de su cualidad procesal.

  3. Por otra parte, si no compartía quien disiente la tesis mayoritaria de subsistencia del criterio del que tantas veces ha discrepado bajo la vigencia de la ley derogada, con mayor razón reitera su disidencia a la luz de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en recientes decisiones posteriores a la iniciación de la vigencia de la ley en cuestión, se observa que no hay cambio alguno respecto de aquella tesis –salvo los cambios de numeración de los artículos- bajo la premisa de que los artículos 128 a 134 de dicho cuerpo normativo son aplicables a los procesos a que se contrae el artículo 145 eiusdem, y también a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, aún cuando no sea objeto de regulación por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales.

    Por el contrario, es elocuente la exclusión de alguna mención de extensión de su ámbito de aplicación a procesos distintos de los que ella regula, en una ley que básicamente recogió, a todo lo largo de su articulado, la jurisprudencia de la Sala, como lo han reconocido las primeras decisiones posteriores a su muy reciente iniciación de vigencia; ley que, sin embargo, omitió la inclusión del criterio judicial que venía aplicando las normas en materia de causales de inadmisibilidad del texto que derogó a los amparos constitucionales (con voto salvado de quien hoy también se aparta del criterio mayoritario).

    De la circunstancia anterior, sólo puede deducirse el reconocimiento, por demás ineludible, de que los principios y reglas que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son, como se afirmó y razonó supra, los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala, y no los que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 133), máxime cuando, como sostiene la mayoría, el procedimiento de amparo constitucional no es “objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, se insiste, tiene su propia regulación en materia de requisitos de la demanda (artículo 18), causales de inadmisión (artículo 6) y despacho saneador (artículo 19), lo cual hace inaplicable cualquier ley distinta de la especial que lo norma e innecesario que se acuda a una aplicación supletoria que no encuentra cabida por la ausencia de alguna laguna que requiera de la hermenéutica para su subsanación.

    Por ello, cumple quien discrepa con, no solamente la reiteración de los conceptos que ha venido repitiendo, ya por años, acerca de la inaplicabilidad que se analizó en las líneas anteriores sino con el apunte de que, ahora, la tesis mayoritaria no sólo contradice la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por falta de aplicación, sino a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por errónea interpretación, ya que, a pesar de los cambios que introdujo –transitoriamente- en lo procedimental la Sala, en decisiones como ésta, actúa como si el legislador nada hubiese cambiado respecto de la ley que derogó.

  4. Como conclusión, el salvante estima que la Sala debió ordenar la subsanación de la demanda de protección constitucional de conformidad con lo que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 19 impone, a la luz del principio pro actione, que se dé oportunidad a quien impetra protección para sus derechos constitucionales, no sólo de enmienda del escrito continente de su demanda sino de subsanación de omisiones en las que hubiere podido incurrir que dificulten la posibilidad de decisión acerca de la admisión, tal como hizo esta misma Sala desde sus inicios, incluso en causas semejantes a la de autos.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    PEDRO R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 10-0415

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