Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000017

PARTE ACTORA: J.L.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V-6.717.266, domiciliado en Michelena.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D.M. Y E.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.112 y 22.819, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.G.R., venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nro 5.123.158, domiciliado en Michelena.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J., VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de trescientos treinta y seis (336) folios útiles, fijándose para el décimo cuarto día de despacho, a las diez (11:00) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado R.D.M., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, J.L.C. contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual declara: Sin lugar la demanda instaurada por el ciudadano J.L.C., no hay condenatoria en costas,

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 24 de enero de 2005, a las diez (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente y estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano J.L.C., contra P.G.R.

En fecha 18 de febrero de 1999, el apoderado de la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 26 de febrero de 1999, el a-quo admitió las pruebas de las partes.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por J.L.C. contra el ciudadano P.G.R. por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, no hay condenatoria en costas.

En fecha 27 de octubre de 2004 el apoderado de la parte demandante apela de la decisión.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004 el Juzgado a-quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado del demandante.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio según demanda incoada por el ciudadano J.L.C. contra P.G.R., en la cual alegó que fue trabajador del demandado, y que su labor consistía en prestar los servicios como chofer de un vehículo propiedad del mismo, en el cual se trasladaba cerveza Polar para distintas ciudades de Colombia y Venezuela, por espacio de 1 año, 4 meses y 19 días, con un salario diario de Bs.7.000,oo, comenzando en fecha 01-04-1996 y culminando el 20-08-1997, cuando fue despedido sin que existiera motivo que lo justificara. Demanda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1.385.310,oo) que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales los cuales los describe así: Antigüedad: 30 días x Bs. 5.000,oo = 150.000,oo Bono de Transferencia: 45 días x Bs. 5.000,oo = Bs. 225.00. Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 7.000,oo = Bs. 210.000,oo . Preaviso 45 días x Bs. 7.000,oo = Bs.315.000,oo. Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 5.000,oo = Bs. 75.000,oo. Bono Vacacional: 7 días x Bs. 5.000,oo = Bs. 35.000,oo. Vacaciones Fraccionadas: 5.33 x Bs. 7.000,oo = Bs. 37.310,oo. Bono Vacacional Fraccionado: 3 días x Bs. 7.000,oo = Bs.21.000,oo. Utilidades: 20,33 días x Bs. 7.000,oo = Bs. 142.000,oo. Días Feriados no cancelados: 13 domingos = Bs. 109.800,oo . Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 25 días x Bs. 7.000,oo = Bs. 175.000,oo.

En fecha 18 de febrero 1999, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el demandante, haya prestado sus servicios como chofer de un vehículo propiedad del accionado y que la presunta relación de trabajo por la que ha sido demandado su representado haya comenzado el día 01-04-1996 y haya culminado en fecha 20-01-1997, que percibía un salario de Bs. 7.000,oo diarios, .Negó además, que su representado sea propietario del vehículo, el cual era presuntamente conductor el demandante. Negó rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones que la parte actora, alega en su libelo de demanda.

Celebrada la audiencia oral en el día y horas fijada por este Tribunal a los fines de oír las alegaciones, el apoderado de la parte recurrente fundamentó su apelación aduciendo, en que el Juez de primera Instancia que dictó la sentencia quebró la apreciación de las pruebas, que equivocó la valoración de las mismas y faltó a la aplicación de normas que no tomó en cuenta. Así mismo, expuso que el juicio se inició porque se demando de forma personal al patrono G.R., como propietario del vehículo, en la contestación de la demanda, el accionado alega que el no es el propietario del camión, pero aparece el carnet de circulación, también la autorización expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a él como propietario del vehiculo para que circule la gandola, en todo el territorio nacional, aparece también el registro automotor denominado R.A.P., la empresa para debatir de que no era el propietario, se valió de una solicitud de préstamo de Bs. 600.000,oo que le hizo su representado, para darle mantenimiento a la gandola. Además, Los testigos que d.f., que el trabajador laboró con Transporte S.P., son contestes en declarar que la empresa S.P. rotaba las gandolas a los diversos conductores que tenían para esa época y con respecto a las pruebas que presenta la parte demandada, aparece en todas las facturas el nombre del actor, el nombre de la empresa y la misma placa del carro.

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

Planteada la controversia en los términos que preceden, y en la forma en que fue contestada la demanda, en la cual la accionada niega que al actor haya prestado sus servicios como chofer de un vehículo de su propiedad y siguiendo el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada considera que dada la forma de contestación de la demanda, opero en su contra la inversión de la carga de la prueba, ya que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda se negó expresamente la relación laboral.

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sidos demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda el actor consignó:

-Acta Levantada por la Inspectoría del Trabajo, Boletas de Citación emanadas de la Procuraduría de Trabajadores: dichos documentos son emanados de una autoridad administrativa, merecen plena fe esta juzgadora, pero que no prueban los hechos controvertidos.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas aportó las siguientes:

-El merito favorable de los autos: no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

-El derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presente la contraparte: es una facultad que viene dada por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales:

-Copia certificada del libelo de la demanda, 04 planillas de control de viajes efectuados por el trabajador, constancia en original emitida por la empresa Transporte S.P. y CIA. LTDA de Colombia, 07 recibos de pagos a favor de J.L.C. emitidos por la empresa Transporte S.P. y CIA LTDA de Colombia: del análisis minucioso realizado por esta alzada a dichas probanzas se concluye que no ayudan a aclarar el hecho controvertido, es por lo que desechan.

Testimoniales:

De las deposiciones del ciudadano F.R.A., se desprende que el actor conducía una gandola perteneciente a la flota de Transporte S.P. y CIA LTDA, transportando cerveza, declaraciones estas que son valoradas por esta superioridad, ya que ayudan a esclarecer el hecho debatido, así se decide.-

En cuanto a los ciudadanos J.A., F.E. y J.A.R., no rindieron declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-El merito favorable de los autos: no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

Documentales:

-Carta de fecha 04-08-1997: suscrita por el actor y donde se evidencia que el mismo solicitó un préstamo a transporte S.P. por Bs. 600.000,oo con el fin de ser invertidos en el mantenimiento del vehículo, a su decir perteneciente a la flota de Transporte Polo, documento éste que al no ser impugnado ni desconocido, por la parte contra quien se produjo se tiene como cierto, es por lo que se valora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

-Planillas de manifiesto de carga Nros. 0141079, 0141178, 0143944 de fechas 06-11-1997, 11-11-1997, 12-11-1997 respectivamente, planillas de la Almacenadora Braperca C.A., de fecha 18-09-1997, acta de recepción de Almacenadora Braperca C.A. de fecha 24-09-1997, de las probanzas anteriores se evidencia que el nombre del propietario es el demandante J.L.C., y que, la empresa a la cual está vinculado el vehículo es Transporte S.P. y CIA LTDA, dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos, por el actor, por lo que se tienen como ciertos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

-Bauches de cheques de la Empresa Transporte S.P. y CIA LTDA, no merecen fe a esta superioridad, por ser esta una copia ilegible, que no es susceptible de ser valorada

-Planilla de Liquidación de servicios de consultas, reclamos y conciliación del Ministerio del trabajo, no se valoran, por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia.

-Inspección Judicial y Exhibición de Documentos: no son valorados, ya que la parte actora renuncia a dicha probanza.

Testimoniales:

De las deposiciones de los ciudadanos M.T.B.L. y S.B.B., son contestes en sus dichos al afirmar que el actor laboraba como chofer de gandola, recibiendo instrucciones en la empresa S.P. y CIA LTDA, dichas declaraciones son valoradas por esta alzada, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado: que el actor laboraba como chofer de gandola para la empresa S.P. y CIA LTDA, quedando plenamente demostrado a través de las documentales y testimoniales traídas a éste proceso; que seguía instrucciones de la empresa antes mencionada, y ésta a su vez ejecutaba los pagos salariales correspondientes a sus servicios.

En el caso que nos ocupa, el demandado negó, rechazó y contradijo la relación laboral, fundamentando su rechazo, por lo que operó en contra del demandante la carga de la prueba, quien a su vez no aportó medios suficientes y convincentes que demostraran su pretensión, razones que conducen a que esta superioridad desestime la pretensión y por consiguiente declare sin lugar la demanda, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2004 por el abogado R.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.112, en su carácter de apoderado judicial del demandante, J.L.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 6.717.266, domiciliado en Michelena, contra la sentencia proferida en fecha 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.C., ya identificado, contra el ciudadano P.G.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 5.123.158, domiciliado en Michelena.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado en cada una de sus partes.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2004-000017

AMVM.

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