Decisión nº PJ0152007000496 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000637

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.L.C., quien estuvo representado por los abogados M.C., M.H. y M.L., en contra de PRODUCTORA DE SAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el No.14, Tomo 28-A, representada por los abogados E.V., M.V., Oda Verde, C.R. y H.S.; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandante recurrente que el Juzgado a-quo no tomó en cuenta que en la contestación de la demanda no se negó lo alegado por el actor sobre el hecho de que tenía dos jefes inmediatos que son trabajadores de Produsal, y en la sentencia se traen a colación quienes son los jefes inmediatos. Es un hecho notable que al actor se le prestaban las herramientas que eran propiedad de la demandada, y se le señalaba que si se llegase a extraviar alguna herramienta le sería descontada de su salario, por lo que allí había una admisión de la relación de trabajo con Produsal. Existen 3 elementos que se configuraron en el presente caso, como los son la dependencia, ajenidad y la remuneración, la demandada le cancelaba en efectivo al actor. El Juez no consideró la fecha de ingreso del actor a Produsal en el 2001, ya que según Produsal el actor comenzó a laborar en el 2004 a través de una contratista. Señala que el Juez ordenó la evacuación de unas pruebas de la demandada, y entre ellas trajeron un tipo de nómina donde aparece el nombre del actor en la contratista, pero carece de firma alguna de éste.

De su parte la demandada señaló que Produsal no tiene legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, en virtud de que el actor prestó servicios para una contratista denominada Transolivar, contratista que a su vez le prestaba servicios a Produsal C.A. Señala que los salarios eran cancelados por Transolivar y era ésta empresa quien le giraba las directrices a seguir al actor y al resto de sus trabajadores. El supervisor de Produsal C.A. velaba porque todos los trabajadores cumplieran con las normas de las empresas, incluso el actor, pero nunca le giró instrucciones a éste.

Esta Alzada procedió a interrogar al actor en la audiencia de apelación, que manifestó que el Señor J.L.L.M. le pagaba en efectivo y él le firmaba un papel para que constara que había cobrado. Señaló que las herramientas de Produsal sólo se las prestaban a sus trabajadores, ya que las contratistas debían traer sus propias herramientas. Manifestó que conoce a L.E.O. porque su papá tenía una carpintería e iba a la empresa Produsal C.A. a hacerle trabajos de carpintería.

Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la controversia y al respecto se considera:

Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 5 de enero de 2001 bajo el cargo de Mecánico Rotativo, en un horario de 1:00 am a 4:00 pm, cuya labor era reparar motores de bombas de agua rotativos, alinearlos y hacerle el mantenimiento en general, así como en ocasiones ir a la Playa Chiquinquireña, que es propiedad de la demandada, a hacer servicio a las bombas y pulmón de la piscina.

Señaló que el día 15 de junio de 2005, fue despedido por el ciudadano R.N., en su condición de Superintendente de Produsal C.A., diciéndole que no fuera más y que él le iba a pagar por mitad, ofreciéndole 3 millones de bolívares, pero cuando fue a cobrar nunca le dieron respuesta oportuna.

Señala que desde el 05-01-01 al 31-12-02 devengó un salario básico de 10 mil bolívares diarios, del 01-01-03 al 31-12-03 devengó un salario básico de 15 mil bolívares diarios, del 01-01-04 al 31-12-04 devengó un salario básico de 18 mil bolívares diarios y del 01-01-05 al 15-06-05 devengó un salario básico de 21 mil bolívares diarios.

Por las razones señaladas reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de todos los años trabajados incluyendo las fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, los días feriados trabajados y no cancelados y los cesta tickets dejados de cancelar; todo lo cual hace un total de 29 millones 305 mil 178 bolívares.

De su parte la demandada opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de que el actor no era su trabajador, por cuanto trabajaba para la firma unipersonal L.E.O. VALBUENA (TRANSOLIVAR), constituida conforme al documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 10 de octubre de 2003, bajo el No.62, tomo 2-B, cuya actividad es la de transporte en general y servicios, mantenimiento y limpieza a unidades livianas y pesadas y servicios en general.

La referida compañía prestaba servicios eventuales de mecánica y transporte para Produsal C.A., en consecuencia el actor debió dirigir su demanda contra la citada firma unipersonal y no contra Produsal C.A., o de considerarlo así alegar la eventual solidaridad de ésta última, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que mediante la relación contractual que tenía Produsal C.A. con TRANSOLIVAR, existía un convenio según el cual, cuando algún trabajador necesitara algún tipo de herramientas, Produsal C.A. la suministraba, pero de ningún modo ésta última le pagaba a estos trabajadores, pues no había relación alguna de dependencia, subordinación, ni la intención de obligarse mediante una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Alega que el tiempo que duró la relación de trabajo del actor con TRANSOLIVAR y la de ésta con Produsal C.A., es desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2005, devengando un salario mensual de 630 mil bolívares.

En atención a lo antes señalado niega todos los hechos alegados por el actor y los conceptos reclamados.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el actor fue trabajador de Produsal C.A. o de TRANSOLIVAR.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que el actor no prestó servicios para ella, sino para TRASOLIVAR.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DEL ACTOR:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago del actor correspondientes a los períodos del 01-01-01 al 15-06-05, tanto del salario como de las vacaciones y las utilidades. Con respecto a la exhibición de los referidos recibos, sobre los cuales no se trajo copia alguna, la demandada señaló que estaba en la imposibilidad de exhibirlos por cuanto el actor nunca fue su trabajador; por lo que en consecuencia, al no haber el actor acompañado una copia simple de los referidos recibos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido; aunque se trate ciertamente de documentos que debe llevar el empleador, según lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto en el presente caso lo que está controvertida es la existencia de la relación laboral.

Consignó original de nueve comprobantes de préstamo temporal de herramientas al actor, y donde se lee caramente el nombre de Produsal, con su logotipo. Sobre estas documentales se solicitó su exhibición, la cual no fue necesaria ya que la demandada admitió que le prestaba herramientas al actor, por lo que se les otorga valor probatorio, en razón de constituir un indicio de la existencia de una relación laboral entre la demandada y la empresa Produsal C.A.

Consignó original de documento emanado del Ministerio de salud y Desarrollo Social, donde consta que el actor fue vacunado de fiebre amarilla. Esta prueba es impertinente por no formar de los hechos controvertidos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos D.Z., C.Q., G.P., Yormy Acevedo, E.U., N.R., Á.G. y Duerwis Rodríguez, de las cuales fueron evacuadas las siguientes:

El ciudadano C.Q. señaló que conoce al actor y a la empresa demandada porque trabajó allí, que conoce al ciudadano J.L.L.M. porque era su supervisor. Señaló que el actor se desempeñaba como mecánico rotativo y que sus salarios se los cancelaba el Señor J.L.L.M. en una oficina pequeña que quedaba dentro de las instalaciones de Produsal C.A. Alegó que el actor se encargaba de alinear los motores de la trasportadora de sal, y que para la fecha que el testigo entró a trabajar a Produsal C.A. en mayo de 2005, el actor se encontraba trabajando. Señala el testigo que sólo trabajó para Produsal C.A. por 20 días y luego lo pasaron a trabajar para una contratista que se llamaba HIDROMECA, prestando servicios laborales para la demandada en algunas ocasiones, enviándolo a ayudar en la molienda con el actor, ya que prácticamente era su ayudante. Alegó que cree que el actor es trabajador de Produsal C.A. y no de una contratista.

El ciudadano D.Z. señaló que conoce al actor y a la demandada, porque trabajó en ella durante el año 2001 como vigilante. Señaló que durante ese período el actor también prestaba servicios laborales, porque el testigo salía de su puesto de trabajo a las 7:00 am y veía entrar al actor a las instalaciones de la empresa.

En relación a las testimoniales evacuadas, se observa que el ciudadano C.Q. tenía dudas sobre el hecho de si efectivamente el actor era trabajador de Produsal C.A. o no, y la percepción de los hechos que tiene el ciudadano D.Z. es meramente circunstancial, por lo que esta Alzada no puede atribuirles valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió copia simple del documento constitutivo de la firma unipersonal L.E.O. VALBUENA (TRANSOLIVAR), donde consta que su objeto social es el transporte de asfalto, menito, granzón, arena, sal, chatarra, madera, estructura de madera y hierro, materiales, mantenimiento y limpieza a unidades livianas y pesadas, servicios en general. A esta prueba se le otorga valor probatorio, en virtud de demostrar la existencia de TRANSOLIVAR, y que su objeto económico coincide con la labor desempeñada por el actor para la demandada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Irolando Nava, G.P. y J.B., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

La ciudadana G.P. señaló que es la Jefa de Almacén de la demandada, y que conoce al actor por cuanto era trabajador de una empresa llamada TRANSOLIVAR del ciudadano L.O., la cual eventualmente presta servicios para la demandada de mecánica, reparación de compuertas y mantenimiento como cualquier otra contratista. Señaló que ella conoce a todos los trabajadores que entran porque en el Almacén ella es la que le presta las herramientas. Que el actor no era trabajador de la demandada ni permanente o eventual, sino que trabajó con TRANSOLIVAR, y al actor le pagaba su salario el ciudadano L.O., ya que Produsal C.A. hace las órdenes de servicio y le cancela a la contratista, la cual a su vez le cancela a sus trabajadores. Señala que un supervisor de Produsal C.A. le da las órdenes a la contratista, y ésta a su vez da las órdenes a sus trabajadores. Señaló que las actividades que realizaba el actor no eran imprescindibles para el desarrollo de la actividad comercial de Produsal C.A., ya que cualquier otra contratista puede ejecutar esa labor, y las mismas cambian constantemente su personal. Alegó que Produsal C.A. pide licitaciones a varias contratistas, las cuales traen un equipo de herramientas que serán utilizadas para las obras o servicios, pero si la demandada tiene esas herramientas disponibles en el almacén, le pide a las contratistas que ese costo lo eliminen, y cuando eso sucede, ellos tienen un formato donde anotan las herramientas que le son prestadas a los trabajadores de las contratistas, y en caso de que alguna herramienta se dañe o se extravié, esta última estará obligada a restituirla.

El ciudadano Irolando Nava señaló que es trabajador de la demandada, que ocupa el cargo de Supervisor de Seguridad desde hace 11 años. Alegó que conoce al actor como empelado de la contratista TRANSOLIVAR, cuyo representante es el ciudadano L.O.. Señala el testigo que él controla la entrada y salida de personas, por lo que siempre cuando el trabajador se presentaba en la empresa demandada, lo hacía como trabajador del ciudadano L.O., que es el que le hace el trasporte a ellos mismos. Señaló que la demandada ni le pagaba los salarios al actor ni le giraba instrucciones, ya que Produsal C.A. a quien le giraba instrucciones era al representante de la contratista. Alegó que la demandada posee herramientas propias, y si la contratista no las tiene, ellos se las facilitan y así se bajan los costos.

El ciudadano J.B. manifestó que es empleado de la demandada, ocupando el cargo de Supervisor del Área de Concentradores y Cristalizadores de la planta de producción de sal, expresando que conoce al actor por cuanto varias veces lo vio en la planta y portaba una identificación de la empresa TRANSOLIVAR, la cual es una contratista que le presta servicios a Produsal C.A. de carpintería y construcciones menores. Señaló que Produsal C.A. nunca le canceló los salarios al actor, sólo le cancelaba a las contratistas y a los proveedores, y a quien le giraban instrucciones era a las contratistas y estas se las impartían a sus trabajadores. Señala que en muchas ocasiones según la negociación que se haya hecho con las contratistas, se incluía el alquiler de las herramientas de trabajo, lo cual incidía en el costo de la contratación, haciendo responsable por el estado de las referidas herramientas a las contratistas. Señala que desconoce el cargo que ocupaba el actor, pero sabe que estaba en la parte de mantenimiento de las unidades de producción.

En relación a las testimoniales antes evacuada, esta Alzada observa que las mismas están contestes entre sí, manifestando que el actor era trabajador de la contratista TRANSOLIVAR, la cual a su vez le prestaba servicios a la demandada, y que las herramientas de trabajo podían ser suministradas por Produsal C.A. a las contratistas, por lo que se les otorga valor probatorio.

En la audiencia de juicio fue evacuada la declaración de parte del actor, quién manifestó que se desempeñaba como mecánico fijo de Produsal C.A. e iba para las instalaciones I, II y III, las cuales tienen bombas a las que le hacían chequeos diariamente, y que en tiempo de cosecha habían dos turnos, uno que empezaba a las 6:00 am hasta las 2:00 pm y otro de 2:00 pm a 10:00 pm. Señala que dentro de las labores que realizaba, si verificaba que algo estaba mal tenía que llamar al mecánico de Produsal C.A., ya que no podía hacer nada si él no llegaba, porque las órdenes se las daba el ciudadano J.F. como Supervisor. Señaló que el pago de su salario era efectuado a través de una nómina de contratados de la demandada, la cual era entregada a un señor que les facilitaba el dinero, y cuando le pagaban le hacían firmar una hoja. Señaló que en el 2004 el Señor L.O. como propietario de la contratista TRANSOLIVAR, era quien le cancelaba el salario en las mismas condiciones antes señaladas, señalando que el referido ciudadano empezó a cancelar en Produsal C.A. su salario ya que habían 3 trabajadores a quienes les prometían trabajo fijo. Señaló que la mayoría de las veces el ciudadano L.O. le entregaba las listas de pago al ciudadano L.L.M. o al ciudadano J.F., quienes le pagaban el salario en una oficina. Señaló que cuando empezó a trabajar en el 2001 le cancelaban 60 mil bolívares diarios, en el año 2002 siguió devengando el mismo sueldo, en el 2003 lo aumentaron a 75 bolívares diarios y que en el 2005 le pagaban 90 mil bolívares diarios, aduciendo que el ciudadano J.L.M. era el que le daba las ordenes sobre los trabajos que iban a realizar, de acuerdo a lo cual solicitaban las herramientas necesarias para ello.

El Juez de Juicio ordenó de oficio que la demandada exhibiera las siguientes documentales:

  1. - Nóminas de trabajadores fijos, temporales y/o ocasionales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  2. - Detalles de pago o salarios cancelados a los trabajadores fijos, temporales y/o ocasionales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  3. - Actas de adjudicación de obras y/o servicios otorgadas a la firma personal propiedad de L.O., correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  4. - Facturas de cancelación de obras y servicios ejecutados por la firma personal propiedad de L.O., correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  5. - Listines de trabajadores pertenecientes a firma unipersonal propiedad de L.O., TRANSOLIVAR, que ingresaban en las instalaciones de la Produsal C.A.

    En este sentido, a la hora de exhibir las referidas documentales solicitadas, la demandada expresó que dado el poco tiempo otorgado y la cantidad de información requerida no pudo recopilar todo lo solicitado, pero no obstante consignaba las siguientes documentales:

  6. - Copias al carbón de órdenes y originales de requisiciones de fechas 07-01-05, 02-02-05 y 15-03-05, emanadas de la demandada y dirigidas a TRANSOLIVAR.

  7. - Copias de facturas Números 0059, 0075, 0086, 0094, 0102, 0059, 0086 y 0075, emanadas de TRANSOLIVAR, las cuales fueron hechas a nombre de la demandada.

  8. - Copias de la nómina de pago del personal de mantenimiento de TRANSOLIVAR del año 2004 en donde aparece el actor.

  9. - Originales de 3 cotizaciones emitidas por el ciudadano L.O. a la demandada, de fechas 03-01-05, 15-03-05 y 02-02-05.

  10. - Copia computarizada del listado de nómina de la demandada de los años 2003, 2004 y 2005, en donde no se encuentra incluido el actor.

    Ahora bien, en relación a las nóminas de personal de la empresa Produsal C.A. y TRANSOLIVAR, esta Alzada no las puede valorar por cuanto emanan unilateralmente de las referidas empresas y no pueden ser opuestas al actor.

    En cuanto a las copias al carbón de órdenes y originales de requisiciones de fechas 07-01-05, 02-02-05 y 15-03-05, emanadas de la demandada y dirigidas a TRANSOLIVAR, las copias de facturas Números 0059, 0075, 0086, 0094, 0102, 0059, 0086 y 0075, emanadas de TRANSOLIVAR, las cuales fueron hechas a nombre de la demandada y las originales de 3 cotizaciones emitidas por el ciudadano L.O. a la demandada, de fechas 03-01-05, 15-03-05 y 02-02-05; esta Alzada observa que claramente la empresa TRANSOLIVAR era una contratista que le prestaba servicios a Produsal C.A., y al adminicular las referidas documentales con la testimonial del propio actor se infiere notoriamente que el ciudadano J.L.C. prestó sus servicios para la empresa TRANSOLIVAR.

    Valoradas todas las pruebas traídas a las actas, claramente se observa que el actor prestó sus servicios en Produsal C.A., pero bajo la calidad de empleado de la contratista TRANSOLIVAR, cuyo representante era el ciudadano L.O., quién fue quien contrató los servicios del actor, y le cancelaba su salario, tal como el propio demandante lo manifestó cuando rindió su declaración de parte.

    Así mismo, si bien es cierto que los representantes de Produsal C.A., ciudadanos J.F. y L.L.M., se encargaban de velar porque todos los trabajadores cumplieran con las normativas de la empresa, esto no quiere decir que fueron los supervisores directos del actor, ya que ellos tienen la obligación de supervisar de igual forma a las contratistas que presten sus servicios dentro de las instalaciones de Produsal C.A., lo que significa que debían autorizar las operaciones de suma importancia de la empresa y de cierta forma dirigir las actividades desplegadas por los trabajadores de las contratistas.

    En cuanto al préstamo de herramientas efectuado al actor, quedó suficientemente demostrado a través de los testigos promovidos por la demandada, que era perfectamente admisible que Produsal C.A. le facilitara las herramientas a las contratistas si ellos las tenían disponibles, lo que tenía incidencia directa en el costo del contrato; por lo que en consecuencia, las documentales referidas a la solicitud de herramientas y su préstamo temporal en nada demuestran la supuesta relación laboral entre el actor y la demandada Produsal C.A.

    Así mismo, es de observar que las declaraciones efectuadas por el actor en la audiencia de apelación y en la audiencia de juicio, son claramente contradictorias, ya que en un principio manifestó que el ciudadano L.O. propietario de TRANSOLIVAR fue quien le canceló su salario por algún tiempo, en virtud de que al actor y a otros dos de sus empleados les ofrecían trabajo fijo en Produsal C.A.; y luego en la audiencia de apelación señaló que él conocía a L.O. porque lo veía en la sede de la demandada haciendo trabajos de carpintería, ya que él tenía una empresa dentro de ésta rama; por lo que en consecuencia, este Tribunal de Alzada, dado el testimonio del propio actor y las pruebas traídas al juicio junto con las testimoniales promovidas pro la demandada, debe declarar procedente la falta de cualidad alegada por al empresa Productora de Sal C.A., en virtud de que el verdadero empleador del actor fue la firma unipersonal denominada TRANSOLIVAR, cuyo representante es el ciudadano L.O..

    En atención a los anteriores señalamientos, declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas.

    SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.C. en contra de PRODUCTORA DE SAL C.A. SE CONFIRMA el fallo apelado.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    ________________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 14:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000496

    La Secretaria,

    ________________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

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