Decisión nº 1666 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1999-000083 Sentencia No.1666

Asunto Antiguo: 1999- 1321

Vistos

los Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho M.A.L.M., mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 33.120; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.150.796, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-A-303 de fecha 14 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nro. HCF-SA-PEFC-554, 555, 556 y 557 todas de fecha 1 de julio de 1993, todas emitidas por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, las cuales imponen la cancelación de Bs. 254.445,52 por concepto de Multas y Bs. 1.250.606,71, por concepto de intereses moratorios. Dichos montos suman la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.505.052,23), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.505,05), todo por concepto de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el Abogado G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.927. En la actualidad actúa el ciudadano V.R.G.R., quien actúa como Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 1997, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 28 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1321 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1992 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 17 de febrero de 2000, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

En fecha 14 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto que visto que únicamente compareció al acto de informes el representante del Fisco Nacional y en consecuencia dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, realizó en resumen los siguientes alegatos:

Que la resolución recurrida se encuentra inmotivada ya que la Administración Tributaria no se pronunció sobre todas las defensas expuestas por el recurrente en el escrito presentado en fecha 21 de enero de 1994, donde sólo se limitó simplemente a afirmar la procedencia de la sanción, sin explicar el por qué, lo cual configuró violación a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. Asimismo, señaló una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 1988.

Que existe prescripción de las sanciones así como de los intereses moratorios correspondientes a los ejercicios de 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992. Que observan a los ejercicios fiscales en los que se pretendía imponer sanciones a la recurrente y liquidar a los intereses moratorios, se encuentran prescritos y así solicitó fuera declarado.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

• Resolución HGJT-A-303 de fecha 14 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-554, 555, 556 y 557 todas de fecha 1 de julio de 1993, todas emitidas por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes.

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció el Apoderado Judicial del Recurrido.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra la Resolución HGJT-A-303 de fecha 14 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nro. HCF-SA-PEFC-554, 555, 556 y 557 todas de fecha 1 de julio de 1993, todas emitidas por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, las cuales imponen la cancelación de Bs. 254.445,52 por concepto de Multas y Bs. 1.250.606,71, por concepto de intereses moratorios. Dichos montos suman la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.505.052,23), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.505,05), todo por concepto de Impuesto sobre la Renta.

A.c.h.s.u. de los fundamentos expuesto por el recurrente en el escrito recursivo referido a la Prescripción, esta Juzgadora considera importante pronunciarse sobre la figura jurídica de la Prescripción, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

.

Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

.

En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

. (Subrayado por el Tribunal).

Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

.

La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

Ahora bien, es preciso acotar que la Resolución HGJT-A-303 de fecha 14 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda, confirma las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nro. HCF-SA-PEFC-554, 555, 556 y 557 todas de fecha 1 de julio de 1993, las cuales imponen la cancelación de Bs. 254.445,52 por concepto de Multas y Bs. 1.250.606,71, por concepto de intereses moratorios, referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta. Dichos conceptos tuvieron su fundamento en el hecho de que de la revisión de los libros, registros y documentos para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, la Administración Tributaria detectó irregularidades que modifican el enriquecimiento neto declarado lo cual hace surgir a la recurrente una diferencia de impuesto a pagar por parte de ésta, y por cuanto surgieron reparos hecho que constituye una contravención por parte del recurrente la Administración Tributaria ordenó imponer las multas para cada uno de los ejercicios reparados y el pago de los intereses moratorios desde el momento en que fueron exigibles las cantidades antes determinadas.

Advierte esta Juzgadora que vistos los ejercicios reparados mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 1982 con vigencia en 1983 (para los ejercicios de los años civiles 1988, 1989, 1990 y 1991) y el Código Orgánico Tributario de 1992 (para el ejercicio civil de 1992).

El artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, y del Código publicado en 1992, de su contenido se evidencia lo siguiente:

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Asimismo, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, y del Código de 1992, se evidencia de su contenido lo siguiente:

El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

(omissis…)

5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

(omissis…)

De lo dicho, en el presente artículo se deduce que la obligación tributaria, es decir, el pago del impuesto o, en general del tributo, así como los intereses que puedan corresponder, prescribe por el transcurso del tiempo.

El lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

Igualmente, el Código Orgánico Tributario establece cuando se interrumpe el curso de la prescripción siendo aplicable para el caso de autos la declaración del hecho imponible así como por el Acta levantada por un funcionario adscrito al Fisco Nacional con competencia para ello, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos especificados a que ella se contrae.

También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, el cual el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982 (aplicable a razón del tiempo), y del Código publicado en 1992, los cuales rezan lo siguiente:

El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Ahora bien, al aplicar las normas al recurso en estudio, conforme a lo establecido en las Resoluciones impugnadas que imponen a la contribuyente el pago de Bs. 254.445,52 por concepto de multas y Bs. 1.250.606,71, por concepto de intereses moratorios, tuvieron su fundamento además en la revisión de los libros, registros y documentos para los ejercicios entre 01-01-88 al 31-12-88, 01-01-89 al 31-12-89, 01-01-90 al 31-12-90, 01-01-91 al 31-12-91 y 01-01-92 al 31-12-92, mediante el cual la Administración Tributaria detectó irregularidades que modificaron el enriquecimiento neto declarado, lo cual hizo surgir reparos y ordenó la imposición de multas por cada uno de los ejercicios reparados y el pago de intereses moratorios, es evidente, que la obligación tributaria en el presente caso prescribe a los cuatro (4) años, ya que, la contribuyente de autos presentó y pagó sus Declaraciones de Impuesto sobre la Renta en los ejercicios antes mencionados en sus respectivas oportunidades, razón por la cual este Tribunal pasa a ilustrar las actuaciones realizadas por el recurrente o por la Administración Tributaria a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción para los ejercicios fiscales de 1988, 1989, 1990 y 1991, tal como se describe en el cuadro siguiente:

Año Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Presentación de la Declaración de ISLR Fecha de Notificación del Acta (Conformidad)

1988 01-01-1989 01-01-1993 17-04-1989 18-11-1992

1989 01-01-1990 01-01-1994 26-03-1990 18-11-1992

1990 01-01-1991 01-01-1995 01-07-1991 18-11-1992

1991 01-01-1992 01-01-1996 26-06-1992 18-11-1992

En consecuencia, del cuadro descriptivo arriba señalado se desprende que para los ejercicios fiscales de los años 1988, 1989, 1990 y 1991, no se encuentran prescritos dado que la contribuyente de autos presentó sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta en las respectivas fechas ut supra mencionadas, siendo interrumpido el lapso de prescripción comenzando a iniciarse nuevamente el primero de enero del año siguiente de efectuada la presentación de las referidas Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, existiendo nuevamente una interrupción de la prescripción con la notificación efectuada por la Administración Tributaria al contribuyente de autos de las Actas (conformidad) en la fecha del 18 de noviembre de 1992, lo que quiere decir que las multas y los intereses moratorios exigidos a la recurrente no se encuentran prescritos, en virtud, de que no sobrepasa el término de cuatro (4) años que establece el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, aplicable a rationae temporis. Y ASÍ DE DECLARA.

Con respecto al ejercicio fiscal de 1992, se desprende de los alegatos del contribuyente en el escrito recursivo la solicitud de prescripción para el referido ejercicio, así como también la representación judicial del Fisco Nacional en los informes presentados mencionó al ejercicio de 1992, siendo que su contraposición es que no existe la prescripción de las multas e intereses moratorios impuestos al recurrente, sin embargo, quien aquí decide no puede hacer un pronunciamiento con respecto a la prescripción solicitada por el recurrente, visto que no cursan en el expediente judicial ningún tipo de actuación por parte del Fisco Nacional o algún acto administrativo que contemple el ejercicio fiscal 01-01-1992 al 31-12-1992 objeto supuestamente de investigación, por lo que mal pudiera esta sentenciadora prescribir o no las obligaciones tributarias enmarcadas dentro del referido ejercicio fiscal, sin apoyo de elementos probatorios a los fines de tomar una decisión certera. Y ASÍ SE DECLARA.

Otro de los fundamentos expuestos en el presente recurso versa sobre la inmotivación del acto recurrido, siendo este en síntesis otro de los alegatos del Apoderado Judicial, por lo que considera conveniente esta Juzgadora destacar el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Tribunal Supremo lo siguiente:

“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente por lo tanto en el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que en la Resolución No. HGJT-A-303 de fecha 14 de abril de 1999, se pone de manifiesto que dicha Administración al fundamentar su decisión jerárquica le indicó al contribuyente de marras que si bien es cierto éste había firmado convenios para efectuar el pago de las cantidades que fueron reparadas eso no lo exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco Nacional, enmarcando la decisión en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo; además de aseverar que el hecho de que se le brindó facilidades de pago al recurrente de las cantidades adeudadas al Fisco por concepto de Impuesto no significaba que las sanciones impuestas por incumplimiento de lo pautado en las normas de dicho Código dejaran de ser procedentes, visto que en las resoluciones impugnadas se le aplica al contribuyente sanción equivalente al diez por ciento (10%) de los impuestos causados, tomando en consideración los convenios de pagos y que en cuanto a los intereses moratorios dichas cantidades fueron liquidadas por la Administración con base a lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo. En consecuencia, esta juzgadora observa que en la Resolución objeto de impugnación se explicó suficientemente las razones hecho y de derecho bajo las cuales la Administración Tributaria fundamentó su decisión, por lo que este Tribunal considera que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia retomando las consideraciones antes expuestas, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación judicial del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta Juzgadora conforme al Principio Inquisitivo del que están investidos los jueces de lo contencioso tributario considera necesario conforme los intereses moratorios que fueron cantidades liquidadas por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación, señalar el criterio que con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, ha sustentado nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declara la nulidad de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, y por lo tanto se acoge al criterio que con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho M.A.L.M., mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 33.120; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.150.796, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-A-303 de fecha 14 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia:

1. Se confirma las multas impuestas por la Administración Tributaria.

2. Se declara la nulidad de los intereses moratorios liquidados en la resolución impugnada, debiendo acatar la Administración Tributaria el criterio que sobre su exigibilidad ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) a los diecisiete(17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM )

LA SECRETARIA ACC

Abg. ARQUI SANTOS

Asunto: AF45-U-1999-000083

Asunto Antiguo: 1999- 1321

BOH/AS/mjvr.-

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