Decisión nº WK01-P-2006-000071 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000071

ASUNTO: WK01-P-2006-000071

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano J.L.H.C., de nacionalidad Española, natural de Santander, Cantabria, España, donde nació en fecha 21 de Enero de 1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tatuador, hijo de J.C. y de J.L.H., domiciliado en la Avenida los Castros, 141-D, Santander, España y portador del Pasaporte de la Unión Europea (España) AD901351, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano J.L.H.C., fue condenado en fecha 16 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de CHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08 de Marzo de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 17-03-2014.

En fecha 14 de Julio de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado J.L.H.C., donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 22-10-2013

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la formula alterativa de cumplimiento de pena referida a REGIMEN ABIERTO en fecha 22-06-08, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación en fecha 13 de Agosto de 2008.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 13 de Enero de 2008, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación Regional Integral Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano J.L.H.C., suscrito por las profesionales: N.S. (Delegado de Prueba), Aleima Aguilera (Psicóloga) y Abg. Yovanka Leal, en el cual entre cosas destacan, que:

....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La causa del hecho punible tiene su origen en la débil capacidad del penado de vislumbrar las consecuencias que ocasionaría su conducta, evidenciándose actitud facilista e individualista en la obtención de recursos y ausencia de sentimiento de pertenecías social. Actualmente, el penado se observa poco reflexivo ante el delito, sin capacidad de evaluar causas y consecuencias en forma cónsona, ni de visualizar el daño a otros ocasionado por el tráfico de drogas ilícitas. IV.- PRONOSTICO: Se emite opinión DESFAVORABLE, para la medida solicitada de Régimen abierto en base a los siguientes elementos: -Nivel de autocrítica nulo. – N cuenta con apoyo externo, elemento importante para el p.d.R. social debido a su condición de extranjero. –Sentimientos de pertenencia poco arraigados. –No posee herramientas en cuanto a la resolución de problemas. –Planificación de metas que no están orientadas a sus necesidades reales. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado J.L.H.C., considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano J.L.H.C., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de L.a. referida al REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del penado J.L.H.C., de nacionalidad Española, natural de Santander, Cantabria, España, donde nació en fecha 21 de Enero de 1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tatuador, hijo de J.C. y de J.L.H., domiciliado en la Avenida los Castros, 141-D, Santander, España y portador del Pasaporte de la Unión Europea (España) AD901351, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado J.L.H.C., a fin de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1,

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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