Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: J.L.M.C. y

GUSVELIA RIVAS ALCALA

ABOGADO: V.J.H.H.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50736

Por escrito presentado en fecha, por los ciudadanos J.L.M.C. y GUSVELIA RIVAS ALCALA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.199.407 y V-11.359.034 respectivamente, asistidos por el Abogado V.J.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.396, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de Noviembre de1.999, por ante la Jefatura Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

El Tribunal por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, le dio entrada bajo el N° 50.736, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 10 de Octubre de 2005, los ciudadanos J.L.M.C. y GUSVELIA RIVAS ALCALA asistidos por el Abogado en ejercicio V.J.H.H. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.396, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un año y no habido reconciliación alguna entre el y su cónyuge. Se acordó la notificación de la ciudadana, posteriormente se ordeno la notificación por carteles. La Juez Suplente Especial Abg. L.O. V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo 2.) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. 3.). Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos J.L.M.C. y GUSVELIA RIVAS ALCALA, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de Noviembre de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 510, Tomo II, Año 1.999 en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.999.

En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós días del mes Noviembre del Dos Mil Cinco . Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS HERRERA RONDON

En…

la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS HERRERA RONDON

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