Decisión nº XP01-R-2005-000110 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000029

ASUNTO : XP01-R-2005-000110

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Capitulo I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Abogada E.F. JIMENEZ, en su carácter de defensora privada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por el cual negó acordar la solicitud de libertad por retardo procesal, en causa que se sigue al ciudadano J.L.D.G..

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- La abogada E.F., en su condición de defensora privada del imputado, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 2 y 3), argumentó, que el recurso de apelación al que recurre, lo hace conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

.

Argumenta la recurrente que habiéndose negado como en efecto se negó la concesión del retardo procesal a su defendido, siendo que en el mes de junio del presente año fue aperturado el respectivo juicio oral y público, el cual fue interrumpido, en virtud de quien aquí acciona debió ausentarse para asistir a su hijo, quien iba a ser intervenido quirúrgicamente, por haber sido objeto de un derrame cerebral, y el cual era del conocimiento de todos los administradores de justicia, que para el mes de junio 2005, ya se había causado el retardo procesal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo no se solicito en esa oportunidad, por cuanto se venía observando que el anterior Juez Segundo de Juicio normalmente celebraba los juicios en la fecha en que se fijaban, por lo que en tal virtud, con la negativa de la Juez de la causa de acordar el retardo procesal causado en el presente asunto, se causa un gravamen irreparable, ya que de acuerdo al contenido de la norma tipificada, se evidencia que no se podrá ordenar una medida de coerción personal que exceda del plazo de dos (2) años, y estando como en efecto está su defendido, privado de su libertad por un lapso superior a dos años, sin que se le haya celebrado el respectivo juicio oral, por mandato legal su defendido se ha hecho acreedor de su libertad de manera preventiva, ya que caso contrario a ello se interpreta que su detención se mantiene de manera ilegal.

Culmina su escrito solicitando que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, y que en consecuencia se decrete la libertad preventiva de su defendido ya que se encuentra detenido preventivamente de manera ilegal.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogada E.F., no hizo uso a tal derecho.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión de fecha 28NOV2005, emanada del Tribunal Segundo con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, emite el siguiente pronunciamiento:

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada E.F. en su condición de Defensora privada del acusado J.L.D.G., en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentra aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, el 13/04/03, así como también por considerar que en la presente causa no hay retardo imputable a este Tribunal

.

Capitulo III

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 28NOV2005, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la negativa de acordar la libertad por retardo procesal a su defendido, señalando esta que una vez aperturado el respectivo juicio oral y público, el mismo fue interrumpido, en virtud de que la misma debió ausentarse para asistir a su hijo quien iba a ser intervenido quirúrgicamente, por haber sufrido un derrame cerebral; que con la negativa de la Juez, de acordar el retardo procesal, causa un gravamen irreparable, y que estando como en efecto esta su defendido privado de su libertad por un lapso superior a dos años sin que se le haya celebrado el respectivo juicio oral, su defendido se hace acreedor de su libertad, porque en caso contrario ello se interpretaría que su detención se mantiene de manera ilegal.

Ahora bien, al respecto se observa que reconoce la recurrente que su ausencia como defensora del procesado, ha causado retardos procesales y aunque justifica su ausencia, es evidente que tal acción incide en la continuación del proceso, llegándose en el presente caso a interrumpir el proceso tal como lo afirma la recurrente, lo cual causa un perjuicio por cuanto se afecta el principio de celeridad procesal, y es que tal circunstancia pudo impedirse si la recurrente hubiese propuesto, para ser designado, a otro abogado como defensor para que el juicio no se interrumpiera, y es que la recurrente no siquiera participó de su ausencia al tribunal en cuestión, lo cual se desprende del texto de la sentencia impugnada, evidenciándose además del mismo lo cual no desconoce la apelante, que existen durante el proceso una gran cantidad de diferimientos imputables tanto a las partes, bien porque no asistieron o por que solicitaron el diferimiento, como a los escabinos y a los testigos y además a los cambios de defensor, hechos estos que también inciden en la duración del proceso y que no son imputables al tribunal, y mucho menos para que se impute al mismo el presunto retardo procesal con el que se pretende obtener la libertad provisional del procesado, y mas en el presente caso cuando es claro que a pesar de poder tener justificación la ausencia de la recurrente a la continuación del juicio, el mismo se tuvo que declarar interrumpido en virtud de la inasistencia de la apelante al acto en cuestión.

Es evidente entonces, que como bien lo afirma la recurrida, entendido el retardo procesal como la no realización del juicio por hechos imputables al tribunal, lo cual no se da en el presente caso, que debe confirmarse la decisión recurrida por la cual se consideró que no se daban los supuestos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de recalcar la diligencia del tribunal la cual tampoco ha sido cuestionada por la recurrente. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.F., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 28NOV2005, por el cual se niega la libertad por retardo procesal, solicitada por la defensa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los OCHO (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ;

MARTIN DIAZ COLL.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.), se publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

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