Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2006-001736

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.301.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Geimy Brito, J.L.L., M.P., M.C., J.G., M.E.Á., H.A., P.Z., I.R., Xiomary Castillo, W.G., J.N.N., Jaivis Torres, E.V.A., J.M., B.A., C.Q. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.989, 108.349, 92.909, 89.525, 104.486, 76.175, 99.325, 51.384, 36.196, 102.750, 52.600, 117.066, 103.643, 67.369, 98.512, 98.489, 81.221 y 103.642; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARQUENET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 400-A-VII, de fecha 17 de marzo de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 114.078.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de Abril de 2006 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de Abril de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 01 de Noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de Enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de Febrero de 2007 a las 11:00 a.m, acto al cual compareció únicamente la parte actora y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 16 de noviembre de 2004, su representado comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos como técnico de computación en la demandada, que su último salario fue de Bs. 600.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 20.000,00 en un horario de 8:00 a.m a 4:00pm con una jornada de Lunes a Viernes, que desempeñó a cabalidad hasta el día 30-01-2006, fecha en la cual termina la relación de trabajo por retiro voluntario de la empresa.

Que posteriormente a su retiro acude ante la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción para solicitar la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por lo cual la Sala de Reclamos procedió a la apertura del procedimiento signado con la siguiente numeración 023-2006-03-00690, que la empresa fue citada en fecha 16-03-2006 a los fines de que compareciera por ante la Inspectoría antes señalada y que se dejó expresa constancia que la empresa no acudió, que la empresa reclamada se ha negado al pago de las prestaciones sociales de su representado, motivo por el cual realiza la presente acción, en consecuencia demanda por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 300.000,00.

- Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 140.000,00.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2005-2006 la cantidad de Bs.53.200,00.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005-2006 la cantidad de Bs. 26.666,66.

- Por concepto de utilidades adeudadas en el año 2004-2005 la cantidad de Bs. 300.000,00.

- Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005-2006 la cantidad de Bs. 25.000,00.

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.116.388,40.

- Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.821.255,00

Parte demandada:

La parte demandada no consignó escrito de contestación establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni compareció a la audiencia de juicio, por lo cual este Juzgado procede a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (V. Sánchez y Otros en nulidad) en la que estableció:

…Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda…

“… Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.…”

Al conjugar la referida sentencia con el presente caso, a esta juzgadora le corresponde analizar la pretensión formulada por la parte demandante, para constatar que la misma se encuentre ajustada a derecho, previo análisis de los elementos probatorios que hayan aportado las partes, quienes hicieron uso de ese derecho en la audiencia preliminar, para luego pasar a aplicar la consecuencia jurídica de la no contestación y de la no comparecencia a la audiencia de juicio, esto es, la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, por lo cual en el presente caso, sobre la demandada pesa la carga de desvirtuar dicha confesión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial del actor, que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, que en fecha 16 de noviembre de 2004 comenzó a prestar servicios devengando un salario de Bs. 600.000,00 en una jornada de lunes a viernes, hasta el 30 de enero de 2006 en un horario comprendido desde las 8am a 4pm, que la demandada no compareció a la prolongación, no contestó y no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual solicita que se declare la confesión.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión realizada por la parte demandante y en vista que la parte accionada no dio contestación a la demanda, aunado a ello la misma no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora pasará a determinar si la pretensión formulada por el actor se encuentra ajustada a derecho, previo examen de los elementos probatorios promovidos por ambas partes en la audiencia preliminar y que se evacuaron en la audiencia de juicio y con relación a los cuales la parte actora ejerció el control, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos laborales accionados, sobre la base de los hechos alegados por la parte actora en relación a: la existencia de la relación laboral, le fecha de inicio y terminación de la misma, el motivo de culminación de la relación laboral y el salario percibido por el accionante, los cuales, que en principio se tienen como ciertos.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo marcada B copia certificada de Expediente Administrativo signado con el número 023-2005-03-00690 (del folio 56 al 66 del expediente). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma es una copia certificada de documentos públicos administrativos, y de ella se desprende que el actor interpuso una acción por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2006 por cobro de prestaciones sociales contra la demandada, y que la accionada fue notificada de la presente acción en fecha 17 de febrero de 2006. Así se establece.

Produjo constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 67 del expediente). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma se encuentra en original, suscrita por un representante de la empresa demandada a favor del actor, y de la misma se desprende que el actor era trabajador de la demandada, que se desempeñaba en el cargo de Técnico en Computación y que para la referida fecha devengaba un salario mensual de Bs. 500.000,00. Así se establece.

Produjo copia simple del Carnet de Trabajo emitido por la empresa demandada (folio 68 del expediente). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma es emitida por la empresa a favor del actor, y de ella se desprende que el actor ejerció el cargo de Técnico en la empresa demandada. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo copias simples de transferencias bancarias (del folio 40 al 51 del expediente). Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la actora las impugnó por impertinentes, ya que sólo reflejan transferencias o depósitos bancarios y no demuestra el concepto ni la fecha real de ingreso del actor. Así se establece.

Solicitó la prueba de informes dirigida a Banesco a los fines de que presente los estados de cuenta del ciudadano J.L.D.. Y la referida entidad bancaria dio repuesta por medio de comunicado de fecha 25 de enero de 2007, y la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

con relación a lo solicitado, muy respetuosamente nos dirigimos a usted en la oportunidad de informarle que para poder localizar en nuestros registros informáticos los estados de cuentas, es indispensable ingresar con el número de cuenta o cédula de identidad de la persona titular de la misma

Vista la respuesta del banco, este Tribunal observa que la parte demandada no cumplió con los requisitos para la obtención de la información requerida, por ende este medio se desecha del debate probatorio, por no aportar nada al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos J.G.S. y A.C.J.. Al respecto este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En virtud de que la parte demandada no consignó escrito de contestación y no compareció a la audiencia de juicio y no logró acreditar algún elemento a su favor, se tienen como ciertos los siguientes hechos alegados por la parte demandante: el tiempo de servicios (del 16 de noviembre de 2004 al 30 de enero de 2006), el salario percibido por el actor de Bs. 600.000,00, equivalentes a un salario diario de Bs.20.000,00 (hechos que la parte demandada no logró desvirtuar en la fase probatoria) y el motivo de terminación de la relación (por retiro). Así se establece.

Consecuente con lo antes expuesto y en virtud de que la parte demandada no aportó elemento probatorio a su favor capaz de desvirtuar la confesión en relación a los hechos alegados por el actor y que sobre ella pesó, en virtud de la no contestación y de la incomparecencia a la audiencia de juicio, todo ello sobre la base que las normas sustantivas del trabajo son de orden público y los derechos del trabajador son irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador o “In Dubio Pro Operario” y como quiere que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado luego de un revisión a los conceptos accionados por la parte actora y por considerar que no son contrarios a derecho, ordena el de los conceptos que le corresponden a la parte actora, en la forma siguiente:

- Por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de 15 días según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad de Bs. 300.000,00.

- Por concepto de bono vacacional le corresponde la cantidad de 7 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad de Bs. 140.000,00.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a al año 2005-2006, le corresponde la cantidad de 2,66 días lo que arroja una cantidad de Bs. 53.200,00.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005-2006 le corresponde la cantidad de 1,33 días, lo que arroja una cantidad de Bs. 26.666,66.

- Por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de 15 días según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad de Bs.300.000,00.

- Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005-2006, le corresponde la cantidad de 1,25 días Bs. 25.000,00.

- Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 55 días, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.116.388,40.

Lo que arroja un total de Bs. 1.821.255,00 por concepto de prestaciones sociales que adeuda la demandada al actor.

De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, para la cuantificación de los siguientes conceptos cuyo pago se ordena:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (del 16 de noviembre de 2004 al 30 de enero de 2006).-

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.821.255,00 por concepto de prestaciones sociales, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.821.255,00 por concepto de prestaciones sociales, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.L.D. contra la empresa PARQUENET C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.821.255,00 que comprende los siguientes conceptos: 1) Vacaciones 15 días, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00. 2) Bono vacacional 7 días, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 140.000,00. 3) Vacaciones fraccionadas 2,66 días Bs. 53.200,00. 4) Bono vacacional fraccionado 1,33 días Bs. 26.666,66. 5) Utilidades 15 días, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Utilidades fraccionadas 1,25 días Bs. 25.000,00. 7) Prestación de antigüedad 55 días, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.116.388,40. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo límites fijados en la parte motiva de la presente sentencia, así como el pago por concepto de corrección monetaria, según los lineamientos establecidos en la motiva de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

MML/dg/vr.-

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