Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000334

ASUNTO: RP11-P-2014-000334

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.L.D.M., por la presunta comisión del delito de Daño con Ocasión a Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Y.H.R.; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. M.M.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano J.L.D.M., suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como Daño con Ocasión a Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Y.H.R., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-01-2014, según denuncia interpuesta por la victima, ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, quien manifestó: “siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, se encontraba durmiendo en su rancho en compañía de sus cuatros hijos y su conyugue S.Z., tenían pocos minutos de haberse acostado ya que estaban compartiendo y tomando, cuando de pronto escucho un estruendo, como si fueran a tumbar el rancho, le daban con un machete ya que partían las laminas de zinc las veces que le daban golpes, le tiraron piedras y decían que me iban a quemar con mis hijos adentro ya que supuestamente mi pareja le había quemado su casa, de tantos golpes que le dieron a las paredes y a la puerta se cayo un zinc y cuando me asome pude ver que era J.L. y su hermano el cual no conoce su nombre pero lo apodan El Químico, mis hijos y yo estábamos llorando asustados y mi pareja no salio por temor que lo mataran ya que estos ciudadanos estaban muy agresivos, yo le gritaba en varias oportunidades que no me tumbaran mi rancho, en vista de que no me escuchaban llamo a la Policía Municipal y en vista de eso ellos se fueron corriendo, pero no se para donde, a los pocos minutos llego la policía, se llevaron a mi conyugue Sebastián ya que supuestamente estaba involucrado en un incendio de la casa de J.L.…”. Por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: J.L.D.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.557, nacido en fecha 25-09-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Crimaco Díaz y A.M., y residenciado en La Variante de El Pilar, Casa S/N, cerca de la Policía Municipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: vista la solicitud de medida cautelar así como la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse al precepto constitucional, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, solcito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado J.L.D.M., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Daño con Ocasión a Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Y.H.R., y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, se adhiere a la solicitud fiscal. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Daño con Ocasión a Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-01-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.D.M., es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 19-01-2014, según denuncia interpuesta por la victima, ante funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2014, ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la ciudadana Yunis Yudimar R.M., donde deja constancia como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 19-01-2014, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se realizo el procedimiento, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 19-01-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el lugar del suceso es un sitio cerrado, cursante a los folios 09 y 10. Reseña Fotográfica, donde se deja constancia los daños ocasionados a la vivienda de la victima, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales y el detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-039, de fecha 19-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano J.L.D.M., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado J.L.D.M., por la presunta comisión del delito de Daño con Ocasión a Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Y.H.R., en consecuencia, el referido ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado J.L.D.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.557, nacido en fecha 25-09-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Crimaco Díaz y A.M., y residenciado en La Variante de El Pilar, Casa S/N, cerca de la Policía Municipal, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Daño con Ocasión a Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Y.H.R.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se Califica la Aprensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR