Decisión nº JUN-170-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.630

DEMANDANTE: J.L.D., Titular de la

Cédula de Identidad N° 6.951.315.

APODERADO: J.R. y L.R.

MENDOZA inscrito en el InpreAbogado

bajo el Nro. 46.207 y 135.625, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: Y.D.C.V., titular de

la Cédula de Identidad N° 11.968.945.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: No otorgó.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Vistos sin informes de las partes

En fecha 25 de Mayo del 2010, compareció el ciudadano: J.L.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 6.951.315, con domicilio en la Calle N° 04, Casa S/N, Urbanización La M.d.P.G., jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: J.R.R., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 46.207, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: Y.D.C.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.945, con domicilio en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: Y.D.C.V., por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Febrero de 1988, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente.-

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivieron en armonía, hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los Matrimonio que marchan bien reinando la paz hogareña por algún tiempo, y que desde hace aproximadamente un (01) año y cinco 05) meses, su cónyuge, ciudadana: Y.D.C.V., tomo la determinación de botarlo del hogar conyugal, con todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, dejando de cumplir su cónyuge con las obligaciones y deberes inherente al matrimonio.

Que durante el matrimonio se procrearon Tres (03) hijos, de nombres: A.J.D.V., de 21 años de edad, DIANNY C.D.V., de Diecinueve (19) años de edad y J.C.D.V., de Dieciocho (18) años de edad.-

Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: Y.D.C.V., anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Dos (02) al Nueve (09) ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Mayo del 2010, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: Y.D.C.V., librándose la respectiva compulsa, así como la Notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Citación y Notificación practicadas por el funcionario encargado de este Tribunal, las cuales cursan a los folios Trece (13) y Quince (15) respectivamente, del expediente.-

Que en fecha 01 de Junio del 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: J.L.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 6.951.315, con domicilio en la Calle N° 04, Casa S/N, Urbanización La M.d.P.G., jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: J.R.R., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 46.207, quien mediante diligencia, confirió Poder Apud-Acta, al Abogado antes mencionado y a la Abogada en ejercicio: L.R.M., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 135.625.

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: J.L.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 6.951.315 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: L.R.M., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 135.625, y en los mismos se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-

A la Contestación a la Demanda compareció el Abogado en ejercicio: J.R.R., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 46.207, en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Veinte (20) del expediente.-

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.C., M.S.L.R.V., J.P.G.M. y J.A.G.M..-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanos: C.A.C., M.S.L.R.V. y J.P.G.M., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si les saben y les constan por que él cuando tenia problemas con ella, siempre acudía a ellos y les contaba todo”; “Si me consta, porque desde ese tiempo él se fue a vivir en casa de su mama”; “que desde la Separación está en casa de su mama y de allí no tuvieron mas nada”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: Y.D.C.V., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: J.L.D. contra la ciudadana: Y.D.C.V., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Febrero de 1988.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Junio del Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.L.S.,

Abg. F.V.C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 16.630.-

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