Decisión nº WP01-P-2008-001695 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001695

ASUNTO : WP01-P-2008-001695

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.L.D.E., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 16-031965, de 44 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil Soltero, hijo de J.d.J.D. (f) y de M.E. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.604, residenciado en Barrio Canaima, Zona 04, Casa S/N, la Planada, frente a la Panadería, casa de color Rosado, Maiquetía Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica de Guardia DRA. B.M., en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. L.R., solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano J.L.D.E., quién fuera aprehendido en fecha 13-03-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.J., quién manifestó que en momentos escasos su cónyuge J.L.D., la había agredido física y verbalmente proporcionándole un golpe en la cara, le rompió la blusa, le quito la cartera, donde le saco la cedula de identidad y se la guardo en su cartera, trasladándose los funcionarios con hasta la casa donde ocurrieron los hechos, siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, estatura alta, quedando plenamente identificado en actas, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en los artículos 87 ordinales 3°, 5° y 6° y el articulo 94 ordinal 7° todos de la referida Ley Orgánica y la aplicación del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición del Ministerio Público, se evidencia claramente que en actas no consta examen medico legal practicado a la ciudadana J.R.M. que evidencie que la misma presenta algún tipo de agresión, por tanto esta defensa difiere de la precalificación del ministerio público, y en consecuencia solicito en este acto que se le otorgue a mi defendido la L.S.R. y que el procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencia que practicar para el esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano J.L.D.E., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.D.E., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 13 de Marzo de 2008, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.J., quién manifestó que en momentos escasos su cónyuge J.L.D., la había agredido física y verbalmente proporcionándole un golpe en la cara, le rompió la blusa, le quito la cartera, donde le saco la cedula de identidad y se la guardo en su cartera, trasladándose los funcionarios con hasta la casa donde ocurrieron los hechos, siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, estatura alta, quedando plenamente identificado en actas.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para el delito de Violencia Psicológica y Física y la pena corporal de y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la salida inmediata de la vivienda, en no acercarse a la victima ciudadana R.M.J., y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prevista en el articulo 94 ordinal 7ª de la referida ley.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la salida inmediata de la vivienda, en no acercarse a la victima ciudadana R.M.J., y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prevista en el articulo 94 ordinal 7ª de la referida ley, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.D.E.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.D.E., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la salida inmediata de la vivienda, en no acercarse a la victima ciudadana R.M.J., y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prevista en el articulo 94 ordinal 7ª de la referida ley, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad así como también se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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