Decisión nº PJ0022013000018 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.L.D.S., venezolano, mayor de edad, licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de Identidad Nº 8.610.975, con domicilio en el municipio J.J.M., estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados H.F.A.O. y G.M.A.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.314 y 35.279.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados dichos Estatutos mediante Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184 respectivamente fechados 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, tomo 199-A, y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el N° 12, tomo 200 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LENMAR G.A.C., D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C. CAMACHO, YECNI COROMOTO R.B. y M.G.M.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 94.896, 109.2690, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 04 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, en fecha 01 de febrero de 2013, que declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Como antecedentes se tiene la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudada¬no J.L.D.S., en fecha 01 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, admitida en fecha 08 de julio de 2011, contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, sustanciándose el proceso de conformidad con la ley, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de mayo de 2012, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose a la Unidad respectiva a los efectos de su distribución entre los tribunales de juicio para el trámite correspondiente; el Tribunal a quo, Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 01 de febrero de 2013, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, causados desde el momento del despido (27-junio-2011) hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folios 1-4)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) [Ingresó] a trabajar para PDVSA, Petróleo y Gas, Petróleos (sic) específicamente en la Refinería “El Palito”, primero como contratado desde el 01 de Octubre (sic) de 1.987 y luego en condición de fijo desde el 17 de Marzo (sic) de 2.003.

 Que (…) para la fecha en que [ingresó] como nomina fija tenía el cargo de Analista de Planificación y Programación y actualmente, específicamente desde el mes de Septiembre (sic) del 2.010, había sido designado como “Supervisor Mayor de MINI” (es decir, del Servicio de mantenimiento a Instalaciones no Industriales)

 Que (…) [sus] labores las desempeñaba (…) en Jornadas (sic) de Trabajo (sic) de Lunes (sic) a Viernes (sic) con horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 4:00 p.m.

 Que (…) devengaba, como último salario, la cantidad de (…) Bs. 4.941,oo mensuales.

 Que el día Lunes (sic) 27 de Junio del 2.011 [fue] citado a la Oficina del ciudadano (…) quien se desempeña como Superintendente de Servicios Logísticos en la Refinería El Palito (…) y allí este [le] hizo entrega de una comunicación mediante la que [le] puso en conocimiento que estaba “DESPEDIDO” y que esta decisión se hacía efectiva desde esa misma fecha…”

 Que (…) se invocó para [su] despido una causal genérica (…) pero no se [le] indicaron cuales son los hechos que fueron considerados como falta grave…”

 Que (…) es (…) por las razones expuestas y por el derecho invocado que [solicita] (…) ordene a la entidad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., [su] inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos a que haya lugar….

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 89 numeral 2 y 4 y el artículo 93, así como el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido del artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 201-206)

Hechos que se admiten

 La fecha de ingreso 17 de marzo de 2003

 La relación de trabajo

 La fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de junio de 2011

 La jornada de trabajo

 La decisión de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, fundamentándose en el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

 El último cargo desempeñado

 El último salario devengado

Hechos que se rechazan

 La fecha de ingreso alegada por el actor, cuando alega que ingresó como contratado desde el 01 de octubre de 1.987.

 Que haya sido despedido invocando una causal genérica

 Que el trabajador no haya incurrido en ninguna falta grave, puesto que lo contrario se desprende del informe de investigación, caso N° PDV-CEP-2011-32-11, Titulo del Caso: PAGO INDEBIDO DE HORAS NO GENERADAS EN LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS

 Que no se haya cumplido con los requisitos y parámetros para despedir al actor

 Que se haya dejado al trabajador en estado de total indefensión

 Que se haya incumplido con normas constitucionales o legales

Hechos que se alegan:

 Que (…) [su] representada detectó irregularidades en el sistema integrado de Reporte de Tiempo (SIRET), relacionadas con la carga indebida de horas de trabajo en dos fines de semana, a favor de dos trabajadores de la Superintendencia de Servicios Logísticos, las cuales no fueron generadas en labores propias de la Refinería del Palito, ante esta irregularidad [su] representada inició el análisis investigativo del caso a través de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (…) una vez terminada la investigación arrojo (sic) la siguiente conclusión:

De acuerdo a las verificaciones realizadas, se evidenció qué los registros de horas de excepción cargadas en el SIRET a los empleados R.A. Y F.G. durante el mes de mayo de 2011, fueron realizados por el empleado H.K., en conocimiento que las mismas no fueron generadas en labores propias de la Superintendencia de Servidos Logísticos para [ese] Centro Refinador y en beneficio indebido del trabajador J.D., quien así lo permitió, todo lo cual se evidencia por tratarse de un inmueble de su propiedad…” (Subrayado del original)

 Ante la falta grave cometida por el demandante, [su] representada, fundamentada en lo establecido en el artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), procedió a despedir justificadamente al ciudadano J.D.…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la apoderada judicial de la demandada, abogada R.P., para que fundamente su recurso de apelación, tal y como se desprende del video respectivo, y básicamente ataca la sentencia de primer grado, por cuanto fue dictada sin motivación y no se valoraron las pruebas aportadas.

Igualmente, la demandada tiene la oportunidad de contradecir la fundamentación del recurso de apelación, dejándose expresa constancia que los argumentos y exposiciones efectuadas por las partes quedaron debidamente respaldados en la filmación efectuada por el técnico audiovisual.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, ya que de acuerdo a sus alegatos considera que no está incurso en ninguna causal legal de despido justificado, por consiguiente la entidad mercantil demandada, está en el deber de reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de la demanda y de la contestación se desprende que quedó admitido el despido y la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que la controversia básicamente se contrae a determinar si existe o no justificación para el despido.

En ese sentido la carga de la prueba del hecho controvertido fundamental, como lo es, lo justificado del despido, corresponde a la demandada.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÒN

A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

INSTRUMENTALES

 Cursa al folio 5, marcada “A”, adjunto al libelo, copia de notificación o carta de despido, consignada en original en la oportunidad de la promoción de las pruebas, folio 41, marcada “1”, mediante la cual se le informa al ciudadano J.L.D., que la empresa ha decidido dar por terminada la relación de trabajo, a partir de la fecha 27 de junio de 2011, con base en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, en lo inherente a esta documental, contra la cual no hubo ninguna observación por parte de la demandada, es menester destacar, que de la misma se derivan hechos no controvertidos como la fecha de terminación de la relación de trabajo y el despido. Así se establece.

 Cursa al folio 6, marcada “B”, adjunto al libelo, impresión computarizada de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del ciudadano Dumont S.J.L., desprendiéndose de ésta probanza que el accionante fue inscrito en el sistema de seguridad social obligatorio, por la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A, en fecha 17 de marzo de 2003; no obstante la misma, más allá de lo señalado, no aporta nada relevante que ayude a dilucidar el principal punto controvertido, es decir, lo injustificado o no del despido. Así se establece.

 Cursa al folio 7, marcado “C”, recibo o detalle de sueldo/salario, para el 31/05/2011, constatando esta Alzada, que todos los aspectos emanados del mismo, constituyen hechos no controvertidos. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que el accionante promovió la testimonial del ciudadano R.J.A., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que el señalado ciudadano, no compareció al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto el mismo, por consiguiente, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

INSTRUMENTALES

 Cursa del folio 46 al 49, legajo identificado como anexo “1”, Impresiones de pantalla del Sistema de Administración de Personal (SAP), pruebas documentales estas de las cuales se evidencian la fecha de ingreso expresada por la accionada, el cargo ocupado por el accionante, la causal considerada para efectuar el despido realizado; se observa que dichas documentales están suscritas por un representante del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Refinería El Palito; ahora bien, al no desprenderse de autos que éstas pruebas hayan sido impugnadas oportunamente se les extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 50 al 200, marcado como anexo “2”, copia certificada de informe cronológico Nº caso: PDV-CEP-2011-32-11, de investigación realizada al ciudadano J.L.D.; se trata de probanza demostrativa de la investigación realizada por el departamento de Prevención, Control y Perdidas de la Refinería El Palito, suscrito por el analista de Asuntos Internos, R.D., señalando el mismo informe que tal estudio se realiza por detectarse irregularidades en el sistema integrado de reporte de tiempo (SIRET), referida a cargas indebidas de horas de trabajo, a 02 trabajadores, horas que no fueron generadas en labores propias del Centro Refinador; investigación está en la cual reposan algunas entrevistas, entre ellas al ciudadano F.A.G., suficientemente identificado en autos, quien es obrero y en la que señala que el viernes 20/05/2011, por instrucciones de su supervisor J.B., se le informó que debía realizar un trabajo en la escuela, informándosele luego que era en la casa del Sr. Dumont, montándose en una camioneta a las 9:00 de la mañana, con sus supervisores H.K. y R.A., yéndose a una casa ubicada en Chichiriviche, hasta las 6:00 de la tarde, realizando trabajos de colocación de tuberías, participándole que ese trabajo se iba a pagar con 8 horas de sobretiempo del sábado y 8 horas de sobretiempo del domingo 21/05/2011, informándosele luego, a la semana siguiente, que debía seguir realizando trabajos en la casa del Sr. Dumont, y el sábado 28/05/2011, se le volvió a llevar, y estuvo trabajando desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., colocando griferías de lavaplatos. Asimismo consta entrevista al analista H.K., quien declara que entre sus funciones esta, coordinar trabajos, asignar tareas al equipo, cargar la nomina entre otras, que su supervisor es J.L.D., que ha realizado trabajos en la casa de Chichiriviche propiedad de J.D., con R.A. y A.G., que fue en dos ocasiones, una el 21-05-2011 y otra, que tiene conocimiento que R.A. y A.G. trabajaron en la casa de Dumont el viernes 20-05-2011 y sábado 28-05-2011, colocando tuberías, ordenadas por el Sr, J.L.D., que cargó las horas extras semanales (lunes a domingos) de la semana del 16 al 22 de mayo y del 23 al 29 de mayo, que estas horas extras las revisa el Sr, J.D.. Entrevista al Sr. R.A., quien negó la veracidad de los hechos. Entrevista al Sr. J.B., quien confirma que el Sr. García realizó labores en la casa del Sr. Dumont, así como una serie de recaudos complementarios, de los que se evidencia que el ciudadano J.D., revisaba o aprobaba, aunque no las cargara directamente, lo inherente a las horas de sobretiempo, entre otros conceptos, de sus supervisados, entre los que se encontraba A.G., concluyéndose en dicha investigación, el uso indebido de los recursos de la empresa en detrimento de los intereses del Estado, recomendándose, dar por terminada la relación de trabajo con J.D., con respecto a este instrumento no se desprende que haya sido objeto de observación por parte del actor, por lo que esta Alzada aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica y le otorga valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES

La empresa demandada, promovió en el escrito respectivo al ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad número: 11.392.483, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, de una de las actas que conforman el Informe de Investigación N° Caso PDV-CEP-2011-32-11, en su condición de Analista encargado de sustanciar la investigación y suscribir el mismo. Asimismo, promovió a los ciudadanos F.A.G., R.J.A.S. y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números: 5.387.743, 12.641.102 y 16.656.373, a los efectos de que rindieran sus testimonios en la audiencia de juicio, de los cuales comparecieron todos, con excepción del ciudadano R.A., deponiendo de la siguiente manera:

 Cursa a partir del minuto 38 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, la deposición del testigo R.D., en su condición de analista de asuntos internos de la demandada, reconociendo como suya la firma que aparece en los instrumentos promovidos, y estableciendo que la investigación vino a raíz de la denuncia de un trabajador, que estaba haciendo trabajos de plomería y albañilería en general, en la casa de un supervisor, utilizando para ello un horario laborable, aproximadamente desde las 8:00 de la mañana a las 4:00 de la tarde, un día viernes y un día sábado, en una casa en Chichiriviche, y que el trabajo iba a ser cancelado mediante horas adicionales para ser cargadas a la empresa PDVSA, que una vez entrevistado el trabajador de nombre Antonio, se esclareció a través de los sistemas de control de acceso, que específicamente ese día viernes y sábado el señor no había laborado en la Industria, sin embrago las horas fueron pagadas, tal y como denunció en la entrevista, procediendo luego a explicar que a través del SIRET, se detectó la irregularidad, que realizó todas y cada una de las entrevistas que rielan en el expediente, que por supuesto hay personas que niegan todo eso, y otras que la afirman, eso es normal en cualquier investigación, que ellos no se basan solo en las entrevistas, sino como en este caso, en el sistema de control de acceso, cruzando información, ellos recopilan todo tipo de información, con respecto a la fotografía de la casa afirma que él se dirigió personalmente con el Sr. A.G., quien le indicó que esa era la casa, que ellos realizan la investigación administrativa y hacen la presentación a un comité laboral, conformado por un representante de Recursos Humanos, Jurídico, la Gerencia General, la Gerencia afectada, y ellos deliberan y toman la decisión, ahora bien, en lo que respecta a esta declaración, se observa que además de la ratificación de los documentos suscritos, se desprenden todos los pormenores de la investigación interna realizada por la empresa, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a partir del minuto 03:00 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada el 25 de enero de 2013, la deposición del testigo F.A.G., quien expresó que trabaja en el Departamento de Servicios Logísticos, como pintor, construcción, cerámicas, que el 01 de junio de 2011, fue llamado a declarar en relación a una investigación con el pago de unas horas extraordinarias, a la Gerencia de Control de Perdidas, ratificando la declaración que consta en el expediente de la investigación interna de PDVSA, que realizó un trabajo de plomería, en la casa del Sr. Dumont, el pago de ese trabajo apareció en su nomina, pero no sabe quien lo cargo, fue pagado con horas extraordinarias de PDVSA y fue realizado fuera de la empresa, en la casa de quien era su jefe en ese momento el Sr. Dumont, quien le pidió que hiciera ese trabajo fue el Sr. Borregales, quien fue quien lo llevo en un vehículo de la Refinería El Palito, que realizó un trabajo de plomería, que lo está mandando un supervisor y no puede negarse. En lo inherente a la declaración referida, observa esta Alzada, que el mismo es conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones de relevancia, evidenciándose que el ciudadano F.A.G., se dirigió por instrucciones de su supervisor, a una casa propiedad del Sr. Dumont, en la cual realizó trabajos de plomería, y que dicha labor le fue pagada mediante la generación de horas extras como si hubiese trabajado en la Refinería, testimonio al que se le otorga valor probatorio, y que se torna trascendental en la solución de la presente controversia, puesto que se trata de la persona que directamente realizó el trabajo en un inmueble vacacional de un superior, recibiendo como pago por dicha labor, con la generación de horas extras, con el consecuencial perjuicio para la entidad de trabajo, en beneficio de un particular, actividad que realizó por instrucciones de su supervisor, todo lo cual es estimado de conformidad con la facultad de soberana apreciación que tiene este operador judicial. Así se establece.

 Cursa a partir del minuto 19:00 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada el 25 de enero de 2013, la deposición de la testigo A.M.A., quien es Arquitecto y actualmente está trabajando en PDVSA Yagua, en servicios generales, que fue trasferida desde la Refinería en el año 2011, antes se desempeñaba en el cargo de supervisora de Civil, en el Departamento de Infraestructura no industrial de la Refinería El Palito, que se encargan básicamente de la planificación de la parte operacional, y de verificar y ratificar esa actividad, que los trabajos se procuran hacer en la semana, pero hay algunos que por diversas razones se deben programar para el fin de semana y pasa de seguidas a explicar los detalles técnicos de dicha labor; no obstante observa este operador jurídico, que la deponente, no conoce los hechos, de lo que se concluye, que su testimonio no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.

PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL JUZGADO A QUO

 Durante la audiencia de juicio el ciudadano juez a quo, consideró necesario llamar al ciudadano D.M., toda vez que fue mencionado durante la celebración de dicha audiencia; cuyo testimonio se aprecia a partir del minuto 35:00 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada el 25 de enero de 2013, quien expresa que es Gerente de Desarrollo Social y Logística, quien procede a explicar el procedimiento de carga de horas extraordinarias, derivándose de dicho testimonio la inherencia del Supervisor en la generación y programación de horas extras, igualmente procede a referirse a la función de la Gerencia de PCO, cuando se detecta alguna irregularidad, ahora bien, se evidencia de dicho testimonio, que no conoce los hechos específicos, por lo que más allá de la vinculación de las horas extras generadas y el cargo de supervisor, dicha testifical, no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente asunto, la recurrente que lo es la entidad de trabajo, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., impugna la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito laboral de Puerto Cabello, en fecha 01 de febrero de 2013, mediante la cual declara con lugar la acción de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano J.L.D.S., ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, fundamentándose en lo que de seguidas, resumidamente se transcribe:

(…) [Interpusieron] apelación contra sentencia en virtud de [su] inconformidad, ya que esta sentencia fue dictada sin motivación, el juez no valoró las pruebas aportadas por [su] representada, en cuanto a que para el presente procedimiento se presentaron como testigos un grupo de personas trabajadores que tenían conocimiento de los hechos ocurridos, esto fue el señor R.D., que no fue tomada en cuenta en la sentencia, ni siquiera fue nombrado por el ciudadano juez cuando hace la valoración en la motivación de la demanda, el se refiere a unas personas que vinieron a hacer soporte testimonial, como fue la señora A.A. y D.M., pero no hace ninguna referencia en cuanto a lo que fue el testimonio del trabajador R.D., que es el encargado, en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de hacer la sustentación del expediente que lleva a [su] representada al conocimiento de la falta cometida por el demandante, él se presentó en la audiencia de juicio, hizo un análisis de por qué llegó a conocimiento de [su] representada de esta falta cometida y esto no fue de ninguna forma a.e.l.s. en lo que corresponde a la sentencia, simplemente se limita el juez de juicio a hacer la valoración de las declaraciones de A.A. y D.M., estos dos trabajadores vinieron a esta sala de audiencias a hacer del conocimiento de una manera ilustrativa, y así quedo puesto tanto por ello como por [su] representación de cómo es el proceso de carga de horas extras dentro de la empresa, en qué consiste el organigrama del proceso de carga de horas extras en la gerencia a la cual prestó sus servicios el demandante, este organigrama se encuentra al folio 168 del expediente, allí ellos dieron declaración de cómo es el proceso técnico para la carga de horas extras, tampoco tomó en cuenta la declaración del Sr. F.G., quien fue el obrero que fue a trabajar a la casa del demandante, este señor vino a la audiencia, también como lo dice la sentencia, pero su testimonio no fue valorado por el ciudadano juez, él fue confeso al decir, que prestó su mano de obra, su trabajo en la casa del demandante el 20 y 28 de mayo de 2011, y que este trabajo le fue pagado con horas extras, y esto era del conocimiento del demandante, quien además era el gerente en su línea supervisoria, esto no fue tomado en cuenta por el Juez, esta declaración consta además en el expediente de investigación que también está en el expediente aportado como prueba. En cuanto a la prueba documental, expediente signado en la empresa como caso PDVCEP2011-3211, también hace referencia la sentencia a que no fue impugnado, mas sin embargo no fue valorado por el juez, en ese expediente está la declaración del Sr. H.K.V., donde él manifiesta que se hicieron trabajos en la casa del Sr. Dumont los días 20 y 28 de mayo de 2011, esta declaración está en el expediente en el folio 59 al 61, y tampoco las consideró el juez de juicio, siendo que este expediente que está allí no fue impugnado y tiene todo su valor probatorio, el debió haber hecho un análisis de todas las declaraciones de las personas para llevar a [su] representada al conocimiento de la irregularidad, también está la declaración del señor J.E.B., en los folios 98 y 99, donde también manifiesta que tenía conocimiento de que se hacían trabajos en la casa a beneficio del trabajador los días 20 y 28 de mayo, no es nada mas la declaración, el tenía que valorar todas estas probanzas para tomar una decisión, es por ello, que [consideran] que la sentencia no tuvo motivación, debió haberse declarado sin lugar la demanda de calificación por cuanto el accionante incurrió en la causal de despido prevista en el literal i, del artículo 102 de la ley vigente para la fecha del despido, por haber incurrido en falta grave a sus obligaciones, por cuanto los trabajos realizados en su propiedad fueron hechos por trabajadores de la empresa, pagados con horas extras, tal como se desprende de los folios 132 al 135, donde constan los recibos de pago, horas extra pagadas por [su] representada, al señor F.G. por trabajos que no se hicieron en la refinería, y que el mismo manifestó que los hizo en la casa del accionante y obviamente tenía conocimiento, siendo su casa, no iba a estar abierta para que cualquier persona entrara, y el accionante era su supervisor, incluso manifestó las razones por las cuales hizo el trabajo allí, por lo tanto, [consideran] que la sentencia debió haber sido declarada sin lugar la calificación y así [solicitan] a este tribunal lo decida….”

Ahora bien, se hace imprescindible en el presente asunto, transcribir un extracto de la recurrida, donde realiza la valoración de las pruebas ignoradas, según lo expresado por la recurrente, en este sentido tenemos que él a quo expresa:

(…) Copia certificada de informe cronológico Nº caso: PDV-CEP-2011-32-11, de investigación realizada al ciudadano J.L.D.; se trata de probanza demostrativa de la investigación realizada por el departamento de Prevención, Control y Perdidas de la Refinería El Palito, señalando el mismo informe que tal estudio se realiza por detectarse irregularidades en el sistema integrado de reporte de tiempo (SIRET), referida a cargas indebidas de horas de trabajo, a 02 trabajadores, horas que no fueron generadas en las instalaciones de la Refinería; se observa del informe investigativo que la conclusión a la cual arribó el patrono fue al despido del ciudadano J.D.; al mismo no se desprende que dicho documento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba testimonial; Fueron promovidos como testigos los ciudadanos R.D.; F.A.G.; R.J.A. y A.M.A.; se desprende del acta levantada en la audiencia oral y pública de juicio, la comparecencia de los ciudadanos R.E.D.B., F.A.G., A.M.A.P. y D.O.M.L., quienes depusieron sus testimonios, observándose de las declaraciones de éstos que concuerdan entre sí sobre el procedimiento técnico a seguir para el pago de horas extras; Mas no en cuanto al hecho que los susodichos laborantes hayan realizado trabajos en el inmueble en cuestión propiedad del accionante, en consecuencia este sentenciador procede a otorgar valor probatorio a lo arriba señalado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en innumerables decisiones, que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, ésta debe ser determinante del dispositivo, empero, atendiendo a disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

De la supra transcripción de la recurrida, así como de los autos que conforman el expediente se desprende que el operador jurídico de primer grado, ciertamente no realizó un estudio detenido y pormenorizado del material probatorio, con arreglo a las pretensiones de las partes y a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos. Así por ejemplo, resulta determinante para dilucidar el presente asunto, el testimonio del ciudadano F.A.G., quien fue la persona o trabajador de la Refinería El Palito, a quien se le pidió y trasladó a una casa vacacional que posee, el ciudadano J.L.D. en la zona o población de Chichiriviche, con la finalidad de que realizara trabajos de plomería, entre otros, para lo cual se le pagó con la generación de horas extras, siendo que estaba realizando trabajos en beneficio personal del accionante, quien era su superior desde el punto de vista laboral, lo que al adminicularse con el testimonio, del ciudadano Analista R.D., quien fue el investigador, así como del informe o resultado de la investigación, todo supra valorado por esta Alzada, no se puede llegar a una conclusión distinta, a que el ciudadano demandante, efectivamente se encuentra incurso en ciertos hechos irregulares que justifican su despido. Así se establece.

Dentro de los mismos parámetros desarrollados, no pasa por alto este operario judicial, que la demandada, no presentó en la oportunidad correspondiente, la participación del despido, lo que implica en principio, que debe tenerse a la demandada por confesa en el reconocimiento de que el despido fue injustificado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en ese momento.

No obstante, en reiteradas sentencias (entre otras Mazzios Pizzas Restaurant, del 27 de marzo de 2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la presunción creada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no es una presunción iuris et de iure sino iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que en el presente caso fue contundentemente probado, por lo que sin duda, nos encontramos ante una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable Ratione Temporis. Y así se constata.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, al comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 01 de febrero 2013, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano J.L.D.S., contra la entidad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de las características que constan en autos- por calificación de despido- reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 DECLARA sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, por lo que no procede el reenganche y pago de salarios caídos del demandante. Y así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo Y así se decide.

 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas al demandante, por cuanto no hay evidencia que actualmente devengue más de tres salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 09:12 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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