Decisión nº WP01-R-2011-000485 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de febrero de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000485

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.L.E., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

En fecha 6 de Febrero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000485 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado C.G.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.L.E., ejerció recurso de apelación en contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2011, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 10 de la segunda pieza de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado J.L.E., se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado referido, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, dentro del lapso legal, en consecuencia se ADMITE el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

El defensor C.G., en representación del ciudadano J.L.E., señaló lo siguiente: “…CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS De conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo: A) el acta de audiencia para oír al imputado, de fecha 13 de Noviembre de 2011 B) la (sic) actuaciones policiales especialmente las declaraciones de las presuntas víctimas C) La propia sentencia recurrida” Al respecto, esta Alzada aclara que lo referido por el Defensor Privado, en el capítulo IV de su recurso no comporta medio de prueba alguno, denotándose que los mismos son objeto de revisión por parte de esta Corte.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.L.E., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación fiscal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-000485

RMG/NS/EL/joi.-

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