Decisión nº 307-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-018954

ASUNTO : VP02-R-2008-000621

DECISIÓN N° 307-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IMPUTADO: J.L.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, casado, ocupación u oficio Militar activo, titular de la cédula de identidad N° 15.780.669, fecha de nacimiento 15-04-82, hijo de J.D.F. y de Z.B.d.F., residenciado en el (sic) Urb. Barro Monte Sano (sic), calle principal, casa N° 25, Parroquia C.S., La Guaira, Estado Vargas.

DEFENSA: DANYEL J.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.022.

VICTIMAS: YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados M.N.G. Y C.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena, respectivamente.

DELITOS: CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTO Y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 60 en la Ley Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal, artículo 2 numeral 2 en concordancia con el artículo 6 numerales 6, 12 y parágrafo segundo numerales 2 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DANYEL J.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.F.B., contra la decisión N° 4766-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Expresa en su primera denuncia denominada “Los Hechos y su enmarcación dentro del tipo penal correspondiente”, que el presente caso se inició con motivo de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ, por ante el Ministerio Público, el cual al momento de realizar la imputación en contra de su defendido, consideró que los hechos se enmarcaban dentro de los siguientes tipos penales: CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTO Y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal y artículo 2 numeral 2 en concordancia con los artículo 6 y 16 numerales 6 y 12 y parágrafo segundo numerales 2 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin embargo en criterio del apelante al analizar los hechos denunciados no se adecuan a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público y aprobada por el Juez de Control, por lo tanto, la Alzada debe entrar a verificar, primero, si efectivamente los hechos permiten establecer la existencia de los referidos tipos delictuales y posteriormente, si existen fundados elementos de convicción para determinar si el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le atribuyen.

Realiza el apelante, a continuación, un resumen y análisis de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego plantear la siguiente interrogante: ¿Por qué motivo el Ministerio Público pretende imputarle a su defendido un conjunto de delitos sin determinar su grado de participación, basándose solamente en el hecho que su nombre aparece en el acta policial?, esgrimiendo en consecuencia, que al no existir ningún señalamiento directo en contra de su patrocinado que lo vincule con la comisión de los delitos tipificados en la presente causa, tal situación hace procedente su solicitud de revocatoria de la decisión N° 4712-08, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin menoscabo de la investigación que debe seguir el Representante Fiscal en el presente caso.

En la segunda denuncia titulada “La Violación del Debido Proceso y la Consecuente solicitud de nulidad”, plantea que la decisión dictada por el Juez, se encuentra viciada de nulidad en virtud de que el ciudadano J.L.F.B., ha estado sometido al proceso seguido en su contra, al haberle dado estricto cumplimiento a la citación librada por el Fiscal de la causa, desde el día 26-10-07, posteriormente designó un defensor y una vez juramentado procedió a imponerse de la causa, solicitó copias del expediente, las cuales nunca fueron proveídas por el Ministerio Público, añade que su representado en fecha 22-01-08, asistió a la sede de la Fiscalía 25 para que lo imputaran formalmente, posteriormente la defensa promovió pruebas cuyas resultas no fueron mostradas al Juez de Control al momento de la presentación, por lo que estima el apelante, que el ciudadano J.L.F.B., ha manifestado por distintos medios su voluntad de someterse al ius puniendo del Estado, logrando tener así la oportunidad de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, mediante las vías jurídicas, ya que se encontraba y se encuentra actualmente en la disposición de apegarse al proceso asistiendo a todos y cada uno de los actos procesales fijados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por el órgano jurisdiccional, preguntándose la defensa ¿Solicitar una orden de aprehensión en contra de un ciudadano que en todo momento mostró su sujeción al proceso, viola o no los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad?.

Concluye afirmando que en el caso de autos la orden de aprehensión constituyó un exceso que viola normas de rango constitucional, referidas al debido proceso, y a los derechos inherentes a las personas, por tanto, solicita se declare la nulidad del procedimiento, sin menoscabo de la investigación que debe seguir el representante de la Vindicta Pública en este asunto.

En la Tercera denuncia la cual versa sobre “La Violación del Estado de Libertad y la Solicitud de una Medida Menos Gravosa”, indica el recurrente que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse de manera acumulativa, y en el caso bajo estudio, el numeral 3 del citado artículo no se encuentra evidenciado, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, ha demostrado fehacientemente su voluntad de someterse al proceso, así como tampoco existe peligro de obstaculización por cuanto el ciudadano J.L.F.B., se encuentra suspendido de su cargo, por lo que mal pudiera presumirse que existe la posibilidad de entorpecer la presente investigación.

Por lo anteriormente explicado, solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, y sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para así restablecer el estado de libertad del mismo.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del ciudadano J.L.F.B..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Con respecto a la primera denuncia realizada por el apelante, relativa a los cuestionamientos de la calificación jurídica impuesta a su representado, quien contesta el recurso, plantea que en el caso bajo estudio, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, es autor o partícipe de los delitos que se le imputan, convicción que se desprende de la investigación Fiscal, presentada por el Ministerio Público al momento de la solicitud de orden de aprehensión, para su revisión, pruebas estas que fueron perfectamente valoradas por el Juez A quo al momento del acto de presentación de imputado, donde avaló la calificación jurídica impuesta.

En lo concerniente a la segunda denuncia, la cual gira en torno a la nulidad solicitada por la defensa, acota el Ministerio Público, que al ciudadano J.L.F.B., se le respetó en todo momento, el debido proceso y se le garantizaron las prerrogativas constitucionales que le asisten, toda vez, que oportunamente fue citado, debidamente acompañado por su Abogado defensor, para que compareciera por ante el Despacho Fiscal, se impusiera de las investigaciones y estableciera sus medios de defensa, además, en el acto de imputación fue impuesto del precepto constitucional, se le hizo conocer de los elementos que presuntamente lo incriminan en los hechos que se investigan, no obstante, estima conveniente resalta que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional y no declaró para la ocasión, lo que a criterio del Fiscal, infiere al ocultamiento de la verdad de los hechos.

Con respecto al peligro de fuga y de obstaculización, esgrime que la entidad de los delitos imputados, en cuanto a la pena a imponer, es considerable dada la concurrencia de los mismos, asociado a la grave sospecha que el ciudadano J.L.F.B., influirá en testigos, víctimas y expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dada su condición de militar activo, quien porta credencial que le inviste de autoridad y armas de la República, y quien además según la víctima, éste la amenazó para el caso que interpusiera denuncia en su contra, aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no puede existir objeción alguna a la medida decretada.

En el aparte denominado “Pretensión Fiscal”, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera, procedente plasmar los siguientes criterios doctrinarios, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en el particular primero de su recurso de apelación, relativo al cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte de la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, en el acto de presentación de imputados:

La fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito acordada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, aclaran en primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que entraron a resolver este particular, relativo a la violación del debido proceso, lo cual acarrea en criterio del apelante la nulidad del procedimiento, ya que no obstante, que en el fallo recurrido, fueron declaradas sin lugar las nulidades solicitadas, observan quienes aquí deciden, que tal como lo afirma el profesional del Derecho en su apelación, en el acto de presentación de imputados de su exposición no se desprende ninguna petición de nulidad.

Ahora bien, con respecto a la nulidad peticionada, considera la defensa que en el caso examinado, se violentó el debido proceso y los derechos inherentes a la persona, por cuanto el ciudadano J.L.F.B., siempre ha tenido la disposición de apegarse al proceso, por cuanto siempre ha acudido a los actos para los cuales ha sido convocado por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional, por tanto, su aprehensión constituye un exceso que viola normas de rango constitucional; en tal sentido observan quienes aquí deciden, que tal y como se desprende de las actuaciones el citado ciudadano siempre ha contado con su defensa técnica, se le ha dado un trato ajustado a las pautas constitucionales que le asisten, y además tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen, por otra parte, la decisión del Juzgador obedeció a consideraciones realizadas en torno al contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar la presunción de inocencia, ni el principio de libertad, por tanto, este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, al tercer punto del escrito recursivo, el cual gira en torno a que en el caso de autos no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, no existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que no resultaba procedente el dictado de la medida privativa de libertad; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:

El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad, y en tal sentido expresó: “…Asimismo surgen de las actas antes analizadas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los Delitos (sic) que se le imputan, convicción que se desprende de la investigación Fiscal que fue presentada en este acto para su revisión, y muy especialmente al concatenar la denuncia de la presunta víctima YHOMENDY IDI GONZÁLEZ, cuyo dicho no sólo se encuentra respaldado por las declaraciones de los ciudadanos J.V.V. y S.F., sino también lo que se deduce de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros N° 0108-0159-10-0200298069 (sic) Banco Provincial, de la víctima de autos, que confirman el retiro del dinero el día señalado.

Y aun cuando el imputado y su defensor en su declaración destacan la circunstancia de que la víctima presuntamente está detenida en la cárcel de Uribana en Barquisimeto por el delito de Tráfico de Estupefacientes, por lo que solicitan no se le de crédito alguno a su declaración, resultan graves elementos de convicción en contra del imputado, las declaraciones de sus compañeros de armas, funcionarios de la Guardia Nacional M.A.V.S. y P.J.H.B., quienes categóricamente afirma que el día 08 de Marzo de 2007, efectivamente, fueron aprehendidos cuatro ciudadanos y no tres como asegura el Teniente J.L.F.B., a quien entregaron todo el procedimiento en su carácter de Jefe de la Comisión (sic) actuante y Militar de mayor jerarquía, por lo cual en opinión de este Juzgador su posición de señalar que se limitó a firmar un acta policial que le presentaron los funcionarios de menor rango, es necesario investigar y clarificar toda vez que a el (sic) correspondía como Jefe y Supervisor de esa comisión militar velar por la observancia estricta de las normas y procedimientos legales, para no comprometer su responsabilidad en la aprehensión ilegitima de una persona a la cual posteriormente, según dice el funcionario M.A.V.S., le dieron libertad por orden del comandante del GAES y del Jefe de la Comisión (sic) actuante, todo lo cual hace presumir su responsabilidad en el referido delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…

Igualmente, estima este Juzgador que de las actuaciones que conforman la presente causa surgen también fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado respecto de los delitos de CONCUSIÓN y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto de las mismas diligencias cumplidas por el Ministerio Público se desprende que él tenía perfecto conocimiento de la retención del vehículo CELEBRITY COLOR AZUL, placas AVG-022, que conducía la presunta víctima en esta causa, evidenciándose también la pretensión de los interesados de ingresar el vehículo al estacionamiento S.G. en fecha muy posterior a su detención, esto es 13 de Junio de 2007, pero dejando constancia que ello había ocurrido en el día siguiente a la fecha en la cual se cumplió el procedimiento esto es el 09 de Marzo de 2007.

En cuanto al argumento de la defensa de que no obra en actas una experticia para determinar que las actas del libro de novedades que registran de manera visible la retención del vehículo CELEBRITY COLOR AZUL, placas AVG-022, por lo que a su entender no puede imputársele el delito indicado, considera quien aquí decide que tampoco la razón le asiste por cuanto en esta fase del proceso no se requieren pruebas, sino indicios o elementos de convicción, que en el presente caso son plurales derivados no sólo de las declaraciones de los funcionarios M.A.V.S. y P.J.H.B., quienes categóricamente desmiente el contenido de las actas policiales y desconocen la firma que la suscribe donde se asegura que fueron detenidos solamente tres ciudadanos, sino también de las propias actas del libro de novedades del GRUPO GAES inserta a los folios 51 y 161 de la investigación fiscal donde de forma ostensible, se evidencia la disparidad entre dichas actas supuestamente copias certificadas de una única actuación.

Igualmente, considera este Juzgador que la actuación concertada o concurrente de varios funcionarios militares activos en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, determina la subsunción del caso bajo análisis en los supuestos de GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en la ley especial que también le atribuye el Ministerio Público…

Asimismo, en relación con el tercer supuesto del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera existe PELIGRO DE FUGA, prevista (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena probable a imponer excede de diez años en concreto dada la concurrencia de los delitos imputados de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTO Y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA…(Omissis)…debiendo también considerarse la magnitud del daño causado. Así mismo estima este Tribunal que existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN…(Omissis)…ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos, víctimas y expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dada la circunstancia de actuar presuntamente el imputado abiertamente, no obstante su condición de funcionario público, y su propia condición de Militares Activos (sic) adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela…”. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado y la conducta que puede asumir el ciudadano J.L.F.B., por su condición de funcionario público y militar activo, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

.. el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor J.V.G., tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los f.d.p..

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.F.B., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DANYEL J.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.F.B., y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, peticionada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DANYEL J.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.F.B., contra la decisión N° 4776-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano J.L.F.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTO Y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 60 en la Ley Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal, artículo 2 numeral 2 en concordancia con el artículo 6 numerales 6, 12 y parágrafo segundo numerales 2 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, peticionada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.307-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

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