Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 133

PARTE SOLICITANTE:

J.L. FERRERIRA DA FONTE DOMINGUES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 15.543.458.

APODERADO JUDICIAL:

A.J.B.G. e I.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 51.843 y 51.729, respectivamente..

MOTIVO: EXEQUATUR.

Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2004 el ciudadano J.L.F.D.F.D., solicitó se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1994, Tribunal Judicial de La Comarca de Tondela, Portugal, que declaró disuelto por Divorcio por mutuo consentimiento, entre el ciudadano J.L. FERRERIRA DA FONTE DOMINGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.343458 y la ciudadana M.F.S.M., natural de La Parroquia Guardao, Municipio de Tondela, Portugal, mayor de edad, residenciada en Carvalhinho-Guardao-Tondela, Portugal.

Continúa alegando que en la referida decisión se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

  1. - Que no se arrebató a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

  3. - Que haya sido dictada en materia civil o mercantil en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  4. - Que el demandado fue debidamente citado conforme a las disposiciones legales del estado donde haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  5. - No choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

  6. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que solicita de este Tribunal declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Judicial de la Comarca de Tondela, Portugal, concediéndole el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio, objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales.

    En fecha 25 de Enero de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de Guardia, ajustándose copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma , según lo expresado en el artículo 131 ordinal 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 42 ordinales 17 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.F.S.M. y en caso de que hubiera ingresado al país su último domicilio.

    Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó las referidas notificaciones dando cumplimiento de esta manera a las mismas.

    En fecha 16 de febrero de 2005, compareció la representación del Ministerio Público y procedió a manifestar su opinión en relación a la solicitud de exequátur, sin tener nada que objetar.

    Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, el abogado O.B.A.e.s.c.d. Defensor Ad-litem de la ciudadana M.F.S.M., compareció por ante este Tribunal y procedió a consignar escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

    Una vez vista la solicitud presentada por el ciudadano J.L. FERRERIRA DA FONTES DOMINGUES y el Informe rendido por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pasa esta Alzada a dictar sentencia en el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:

    De la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud:

    En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para sí poder determinar cual es el órgano competente para conocer del escrito. Ahora bien, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, depende si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, ya que en el primer caso le corresponde la competencia a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que si es de naturaleza no contenciosa corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, esta alzada resulta totalmente competente para conocer de la presente solicitud; así se declara.

    De la procedencia

    Al respecto señaló nuestro M.T. en sentencia dictada el 06 de octubre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., lo siguiente: “(sic) el análisis de toda la solicitud de exequátur debe efectuarse dentro del marco del derecho procesal civil internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente - al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería relevantes- observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto dispone lo siguiente:

    Artículo 1°: “Los Supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, formalmente, se regirán por los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados”

    La norma citada ordena en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. Al respecto observa este juzgador que en el caso bajo análisis se solicita que el procedimiento de Exequátur se declare en la República Bolivariana de Venezuela la fuerza ejecutoria de una sentencia emanada del Tribunal Judicial de la Comarca de Tondela, Portugal.

    Dicha sentencia, declara disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.L.F.D.F.D. y M.F.S.M., tal como se desprende de los documentos consignados por el primero de los mencionados y que cursan a los folios uno (1) al veintidós (22) del presente expediente.

    Así las cosas, y de conformidad con el artículo 53 de la mencionada ley, este juzgador observa:

  7. - La sentencia ha sido pronunciada por un Tribunal competente en la esfera internacional para conocer de la acción de divorcio, establecida y reglamentada en el ordenamiento legal de la República, no evidenciándose de autos que el domicilio conyugal haya estado en Venezuela para la época en que fue instaurada la demanda y, en consecuencia, no se le ha arrebatado la jurisdicción que pudiere haberle correspondido para conocer del aludido, según sus correspondientes leyes o preceptos de Derecho Internacional.

  8. -La sentencia dictada en el presente juicio tiene fuerza de cosa juzgada, pues la misma ha quedado definitivamente firme.

  9. - La sentencia declara que las partes invocaron como causal el mutuo consentimiento sin que ellas hubiesen conciliado sus diferencias, referida a la disolución de un vínculo conyugal que fue declarado en materia civil

  10. - La sentencia bajo estudio no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público, o al derecho interno de la República, ni choca contra la sentencia firme dictada por el Tribunal venezolano. Asimismo se fundamenta en la causal de mutuo consentimiento, decretado a petición de los cónyuges, mediante una razonable analogía no colide en la causal de separación de cuerpos con posterior conversión en divorcio, prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así formalmente queda establecido.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la citada sentencia deja sentado que el solicitante cumplió con todas las disposiciones legales y reglamentarias exigidas por la legislación extranjera por lo que se declaró la decisión de disolución del matrimonio definitivamente firme en consecuencia cumple con el presente requisito, y así formalmente se declara.

  11. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: La sentencia no versa sobre derechos reales inmobiliarios situados en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de su contenido. En relación así dicha sentencia arrebata la jurisdicción venezolana exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; al respecto se observa que la mencionada sentencia no arrebata la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, la cónyuge solicitante no estaba domiciliada en Venezuela, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito; y así formalmente se declara.

  12. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud la ciudadana M.F.S.M., estaba domiciliada en Guardao-Todela Portugal, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el pase, en virtud de ello, El Tribunal Judicial de La Comarca de Tondela, Portugal, tenía jurisdicción para conocer de la causa, y así formalmente se declara.

  13. Que el demandado fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y éste no fue contencioso, tal como se desprende de autos y lo afirma el solicitante lo que aseguro una favorable posibilidad de defensa; aunado a esto es de observar que contra quien hoy obra la ejecutoria fue la parte solicitante en la disolución del vínculo matrimonial; en consecuencia, no se configura ninguna violación relativa al derecho de defensa, y así formalmente se declara.

  14. Que no sean incompatibles con sentencias anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: al respecto afirma el abogado A.J.B.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L. FERREIRA DA FONTE DOMINGUES en su escrito de solicitud que no choca contra sentencia dictada en Venezuela; en consecuencia no existiendo incompatibilidad con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentra pendiente ante Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se dictara la sentencia extranjera, se cumple con el último de los requisitos, y así formalmente se declara.

    En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declara: Se Concede Fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de -Venezuela a la sentencia de fecha 30 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Judicial de la Comarca de Tondela, Portugal, mediante la cual se declaro disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.L. FERREIRA DA FONTES DOMINGUES y M.F.S.M..

    Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinisiete (27) días del mes de febrero del Dos mil siete (2007). Años: 147° y 196°.-

    EL JUEZ

    DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MEY-LING CHARINGA D

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

    MPG/belén.

    EXP: 133.-

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