Decisión nº 3847 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3847

PARTE DEMANDANTE: J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.624.591, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con Negro Primero, sector centro, edificio “río Apure”, piso 1, oficina 1-3, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure..

PARTE DEMANDADA: C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.015.939, y con domicilio en la urbanización Las Terrazas, segunda transversal, casa Nº 7, San Fernando, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 Con domicilio procesal en la avenida Carabobo, casa s/n planta baja, de esta ciudad de San F.d.A..

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado J.L.F.C., compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e intentó formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.914. (Folio 1 al 107)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo admitió la acción y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano C.A.R., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, para que pagara, acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, al Abogado J.L.F.C., antes identificado, en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se ordeno librar la compulsa con copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, presentada por el ciudadano C.A.R., le otorga poder Apud Acta al abogado A.R.M.L.. Folio 113

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015, presentado por el abogado A.R.M.L. apoderado judicial de la parte intimada, dio contestación y oposición a la demanda.( Folio 117 al 133)

Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2015, suscrita por el abogado A.R.M.L., apoderado judicial del intimado, solicitando al Tribunal que se aperturara articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil. (Folio 134)

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal A Quo fijó para el día siguiente de despacho para que la parte accionante consigne escrito de contestación a la oposición planteada por la parte accionada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 136

Mediante escrito de fecha 20 de enero del año 2015, presentado por abogado J.L.F.C., dio contestación a la oposición interpuesta por la parte accionada. Folio 137

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 el Tribunal A Quo, apertura articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 140 al 142, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.R.M.L., apoderado judicial de la parte accionada.

Escrito de pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2015 por el abogado J.L.F.C.. Folio 218 AL 241

En fecha 30 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada presento escrito de conclusiones. Folio 243 al 245

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de febrero de 2015 por el abogado intimante. Folio 246

En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales derivado de Costas Procesales, incoada por el Abogado J.L.F.C. en contra del ciudadano C.A.R.. Folio 247 al 259.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, el abogado J.L.F.C. ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en fecha 09 de febrero de 2015 por el Tribunal A quo.

El Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por el abogado J.L.F.C., y ordenó remitir el expediente a esta Superior Instancia junto con oficio Nº 151.

En fecha 25 de febrero de 2015 esta Alzada da por recibidas las presentes actuaciones y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito presentado ante esta alzada en fecha 03 de marzo del año 20105, e igualmente la parte intimante presento escrito en fecha 06 de marzo de 2015.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es reiterada la doctrina casacional, en el sentido de que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados puede comprender o abarcar dos etapas; una declarativa que tiene como finalidad declarar si el intimante tiene o no derecho a reclamar sus honorarios, además la sentencia debe expresar la cantidad que intima (quantum) y la fase o etapa ejecutiva, en ese sentido traigo a colación sentencia Nº 02364 de fecha 18 de junio del año 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUARTE PADRON, señaló los siguiente:

…‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella…

subrayado de la sala.

En relación a la estimación que el intimante debe realizar en el libelo de demanda por cada una de sus actuaciones, es importante destacar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil, han señalado que el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere correspondiente por cada una de sus actuaciones que afirme haber realizado. Cito:

Sentencia Nº 0273 de fecha 14 de agosto del año 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUARTE PADRON, que señaló lo siguiente:

…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…

subrayado nuestro

Y sentencia Nº 204 dictada en fecha 01 de junio del año 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.:

…Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa…

DE LA INADMISIBILIDAD:

En sentencia Nº 000621 de fecha 26 de marzo del año 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, señaló lo siguiente:

…En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…

.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Como se observa, la Sala en esa sentencia acoge los criterios ya establecidos por la Sala Constitucional en relación a la inadmisibilidad de la demanda, donde los jueces deben ser muy cautelosos, por el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione como elementos de rango constitucional y por lo tanto se debe ser cuidadoso en el análisis de las causales que de manera taxativa señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se descarta la posibilidad que algunos hechos se puedan subsumir en una de ellas.

En la presente causa, la ciudadana Jueza a quo declaró inadmisible la demanda por que el abogado intimante no indicó el monto o valor de cada actuación realizada. Ahora bien, como se señaló anteriormente que el proceso de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas: la declarativa y ejecutiva, y en esta última, si el intimado como es el caso de autos se acoge al derecho de retasa, en caso de ser declarada con lugar la primera fase, son los retasadores quienes van a fijar en forma definitiva el monto de los honorarios, y siendo que estos deben tomar en consideración la cuantía de cada actuación, al no ser especificado le imposibilita al Tribunal Retasador, fijar el quantum por cada actuación reclamada por el abogado y por lo tanto haría inejecutable la sentencia, viciándola de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido. lo que se quiere en un proceso es que se concrete la tutela judicial efectiva, por lo tanto es contrario a ese principio admitir una demanda, si una eventual sentencia condenatoria no puede ser ejecutada, por lo tanto, los criterios señalados por la Sala de casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además, no se le esta negando el acceso a la justicia al intimante, ya que puede acudir nuevamente al órgano jurisdiccional previa subsanación de la omisión indicada, omisión esta, que la ciudadana jueza A Quo a debido determinar antes de admitir la demanda, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo dictado por el Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.F.C. parte intimante, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales derivado de Costas Procesales, incoada por el Abogado J.L.F.C. en contra del ciudadano C.A.R..

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

Exp. Nº 3847

JAA/WT/karly.-

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