Decisión nº XP01-R-2011-000062 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004174

ASUNTO : XP01-R-2011-000062

JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ

RECURRENTE: Abogado J.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.765.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.977 y el Abogado J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-793.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.611.

ACUSADO: ciudadano J.L.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.105.884.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada YRAIMA V.Z.D.A., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PUNTO PREVIO

Se evidencia de la revisión efectuada a las actas de la presente causa, que mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, esta Corte de Apelaciones dio por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. interpuesto por los abogados J.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.977 y el abogado J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 793.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.611, en su condición de defensores privados del ciudadano J.L.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.884, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 07 de julio de 2011, fundamentada en fecha 14 de julio de 2011, por la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente mediante actas de fecha 03 de agosto de 2011, los abogados Jaiber A.N., M.d.J.C. y C.I.T., plantearon su inhibición, con fundamento a lo previsto en los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código de Orgánico Procesal Penal, por lo que mediante oficio Nº 1027-2011, de fecha 03 de agosto de 2011, la presidencia de la Corte de Apelaciones ordinaria solicita a la Presidencia y Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la designación de un Juez para que conozca de las inhibiciones planteadas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la Presidencia de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, notifica a la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la designación de la abogada M.D.M., como Juez para que conozca de las inhibiciones planteadas, la cual Mediante sentencias de fecha 04 de Octubre de 2012, contenidas en los Cuadernos de Inhibiciones signados XG01-X-2011-000003, XG01-X-2011-000004 y XG01-X-2011-000005, correspondientes a la presente causa, fueron declaradas con lugar, por lo que en consecuencia, en fecha 29 de septiembre de 2011, se solicita a la Presidencia de esta Circunscripción Judicial la designación de dos Jueces para conformar la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y resolver la controversia contenida en la presente causa.

Por oficio Nº 086-12, de fecha 03 de febrero de 2012, la Presidencia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remite a la Presidencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-11-3242, de fecha 8 de Diciembre de 2011, de un Juez para que constituya la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para la resolución de la presente causa.

Mediante Acta de fecha 24 de Febrero de 2012, se constituye la presente Corte de Apelaciones Accidental, siendo conformada por los Jueces LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, MARIA DANIELA MALDONADO DE RINCONES Y W.J.R., por lo que en esa misma fecha se dicta auto de abocamiento en el que se hace constar el conocimiento de la causa por parte de la totalidad de los jueces confortantes del presente Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2012, este Órgano Accidental acordó Reponer la presente causal, al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, notificara a la victima y su representante o representante legal en su defecto, de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011, debiendo posteriormente al cumplimiento de lo ordenado, remitir nuevamente la causa a esta Corte de Apelaciones, para conocer de la actividad recursiva interpuesta contra la referida decisión, siendo declaradas nulas las actuaciones realizadas posteriormente a la publicación del referido fallo, conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se constata de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, que versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.977 y el abogado J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 793.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.611, en su condición de defensores del ciudadano J.L.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.884, en contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de julio de 2011, fundamentada en fecha 14 de julio de 2011, por la cual condenó al ciudadano J.L.G.R., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien estando esta Corte de Apelaciones Accidental en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisiblidad de la actividad recursiva interpuesta, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de Julio de 2011, la Abogada el abogado J.R.U.S. y J.S.M., defensores privados del ciudadano J.L.G.R., plantearon la actividad recursiva evidenciándose textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra agregado el informe socio antropológico de fecha 18 de abril de 2011, debidamente suscrito por la Profesora N.T., Coordinadora General de la Organización Regional de Pueblos Indígenas de amazonas (ORPIA), en la cual se determina que el ciudadano J.L.G.R. forma parte del Pueblo indígena jivi, también conocido como Guajibo. En dicho informe, se llegó a esa conclusión analizando las características físicas y culturales del mismo, tomando en cuenta que, movido a satisfacer necesidades se encuentra residenciado en esta ciudad.

De manera que la decisión tomada por el tribunal primero de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le ocasiona al ciudadano J.L.G.R., una violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, así como de los derechos que le corresponden por pertenecer a los Pueblos Originarios, tal como lo establecen los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 16 y 260 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La normativa constitucional referida anteriormente constituye un avance a nivel continental en reconocimiento de los pueblos originarios, lo cual no debe permanecer únicamente como una frase escrita, sino como una orden para todos lo que integramos el sistema de administración de justicia, el cual hasta antes de esta constitución, no respetaba las diferencias culturales de la cosmovisión de los Pueblos Originarios, sino que mas bien los obligaron a tomar como suya propia la cultura occidental, renunciando a su herencia cultural por no considerarla civilizada. Este es un deber de todos y cada uno de quienes de algu7na manera intervenimos en esta sistema, por lo cual no es correcto ni ajustado a derecho que el órgano jurisdiccional analice estos aspectos desde una perspectiva positivista, sino mas bien acercandonos a la forma de apreciar la conducta quienes forman parte de esos pueblos originarios.

Como consecuencia de la decisión impugnada además de las normas de carácter constitucional que se le están violando a nuestro defendido, por obviarse su condición de indígena, también se incumplen instrumentos normativos de carácter internacional, como lo es el convenio Número 169 de la organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en paises independientes, el cual establece en su artículo 1 literales b y c, que el mismo se aplica a:

Seguidamente la parte recurrente realiza citas textuales parciales. correspondientes al contenido de los artículos 1 literales b y c, del convenio numero 163 de la organización internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, articulo 9, numeral 2 ejusdem, y artículos 10 y 12 ibidem, manifestando seguidamente que:

De manera que los miembro de los Pueblos Originarios, además de tener posibilidad de acceder a los derechos contemplados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también tienen acceso a los derechos establecidos en el instrumento internacional antes referido, al cual, la misma Constitución en su arí0iculo 23, le otorga carácter Constitucional.

Adicionalmente a la violación de normas de carácter constitucional, y de los instrumentos internacionales en la materia, debemos observar que existe la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, cuya aplicación se ha obviado con respecto a los derechos de quienes se entienden como indígenas ante la jurisdicción originaria, violaciones estas que se enumeran a continuación:

1- Por otro lado, el no tomarse al ciudadano J.L.G.R. como un descendiente de los Pueblos Originarios de nuestra América, debe considerarse como incumplimiento del deber de “… respecto de su cultura durante todas las fases del proceso”, tal como lo establece el articulo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su encabezado.

2- Asimismo debemos indicar la falta de atención especial en el presente caso para explicar adecuadamente al imputado los pasos y consecuencias de cada una de las fases procesales, lo cual no obstante ser funciones de la defensa, también le asigna la ley esta función a los entes dependientes del Estado, entre los cuales están los Tribunal es de la República y el ministerio público, ya que según el primer aparte del articulo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas ( cita textual del articulo antes mencionado)

3- También debe agregarse que la pena dictada al ciudadano J.L.G.R., es contraria a derecho, ya que si bien la juez de instancia analizó de los elementos exigidos por la norma adjetiva, no a.e.d.s., los elementos establecidos en el articuelo 10 del convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y del articulo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual indica (…omissis…).

4- En este sentido debemos recordar el criterio establecido por la corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, en la decisión de fecha 27 de noviembre de 209 (SIC), dictada en el asunto penal XP01-R-2009-000059.

De tal manera que nos encontramos ante el vicio descrito en el articulo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.v., referente a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

SEGUNDO

en fecha 12 de mayo del año en curso, el Tribunal Primero de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictó un auto mediante el cual fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de dicho auto le fue librada boleta de citación a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio público. No obstante lo anterior, no se libro comunicación alguna informando sobre el momento en que se celebra el juicio a la parte defensora, situación esta que denota un trato desigual con las partes.

Es el caso que quienes ejercemos la defensa nos enteramos sobre la oportunidad de celebración del juicio un dia antes, lo cual nos pone en un estado de desventaja ante la otra parte dentro del contradictorio, a saber, el Ministerio Público. No obstante lo anterior, no se libró comunicación alguna informando sobre el momento en que se celebraría el juicio a la parte defensora, situación esta que denota un trato desigual con las partes.

Es el caso que quienes ejercemos la defensa nos enteremos sobre la oportunidad de celebración del juicio un dia antes, lo cual nos pone en un estado de desventaja ante la otra parte dentro del contradictorio, a saber, el Ministerio Público. No obstante a los fines de evitar las dilaciones que traen consigo una solicitud de diferimiento del acto, la defensa tuvo que iniciar el juicio sin la previa notificación, que permitiera realizar las actividades necesarias para ejercer una defensa efectiva.

Guardando armonía con lo anteriormente descrito, debemos citar la sentencia Nº 305 de fecha 18 de junio de 2002, dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Ponencia (SIC) de la magistrado Blanca Rosa Mármol de leon, e la cual se sentó el siguiente criterio:

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, denunciamos la existencia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecida en el articulo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la mujer a una V.l.d.V..

TERCERO

debemos hacer referencia a la falta de un examen metódico de las pruebas, ya que el articulo 364 del código orgánico procesal penal, establece en su numeral 3, la exigencia al juez en la sentencia de “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”, pero en la recurrida solo observamos una trascripción textual del contenido de las actas del debate.

En este sentido el tratadista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Cuarta edición, Mayo 2002, pag 428, refiere sobre el particular:

(…Omissis…)

De manera que en la motivación de la sentencia hace falta que el Juez mencione cuales son los hechos que considera probados, haciendo alusión de las pruebas que le producen ese convencimiento. Asimismo indicar cuales pruebas descarta y las razones por las cuales lo hace.

También debe manifestar de manera expresa cual es el grado de credibilidad que merece cada una de las pruebas, al hacer al análisis de la (sic) mismas. Y luego de ese ejercicio debe relatar como considera que ocurrieron los hechos que presuntamente cometió el acusado y por los cuales le impone la condena. Pero nada de esto fue hecho por le (sic) recurrida.

En este sentido cabe acotar la sentencia Nº 1458 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rsell Cenen, en la cual se estableció el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Razones por las cuales denunciamos la existencia del vicio de falta de motivación establecido en el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

CUARTO

en el texto de la sentencia se puede observar que la recurrido (SIC) hizo la siguiente mención.

(…Omissis…)

En el texto citado resalta que la recurrida se sustentó en un basamento no acorde con el sistema garantista establecido en nuestro texto constitucional en su articulo 49 numeral 2, donde se establece el principio de presunción de inocencia, según el cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, ya que la misma establece una especie de presunción de culpabilidad y arguye que la misa (sic) debe ser desvirtuada por el acusado, invirtiéndose así la carga de la prueba.

Pero debemos observar que la presunción de culpabilidad a la que hace alusión la recurrida no tiene asidero jurídico en nuestro país, como se dijo anteriormente el principio que impera es el de presunción de inocencia, y la carga de probar la culpabilidad recae en el Ministerio Público, quien es el director de ka investigación y debe aportar todo el material probatorio para generar en el órgano jurisdiccional el convencimiento sin lugar a dudas, sobre la responsabilidad del hecho punible que se señala.

En este mismo orden de ideas debemos traer a colación la Sentencia Nº 277 de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de 14 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se afirmó la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, denunciamos la existencia del vicio descrito en el articulo 109 numeral 4 de la Ley orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., referente a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Finalmente en el capitulo denominado “Del Petitum”, el recurrente fundamenta lo siguiente:

Por las razones expuestas anteriormente, es que procedemos a ejercer formalmente el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto penal signado con el numero XP01-P-2010-004174, en fecha 14 de julio 2011 (SIC), en la cual condenó al ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado, a cumplir la pena de dieciocho años de prisión, la cual adolece de los vicios establecidos en el articulo 109, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de evacuar las pruebas y escuchar las conclusiones el A- quo, procedió a dictar decisión en cuanto a la dispositiva se refiere, reservándose el lapso establecido en el artículo 365 de nuestra norma adjetiva penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia decidiendo como queda escrito:

“DISPOSITIVA: Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.G.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula Nº V-17.105.884, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Conejera, casa S/N, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico lo acusó por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de victima a quien es necesario omitir su identidad. A cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, que es definitivamente la pena que se le impone y que debe cumplir el acusado de marras, desde el día de hoy hasta el día 07 de Julio del año 2029, pena esta que debe cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. Líbrese Boleta de encarcelación. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal el ciudadano J.L.G.R.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena al ciudadano J.L.G.R., a las penas accesorias de prisión y el mismo no se condena a pagar costas. CUARTO: Este Tribunal se reserva el Lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: En virtud que la victima y su representante legal, no acudieron a la culminación del presente juicio, se ordena su notificación de la presente decisión. SEXTO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 ibidem. De conformidad, con el artículo 368 numeral 8, firman solo el Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:06 P.M

Capitulo III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011, la abogada YRAIMA V.Z.D.A., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recuso de Apelación interpuesto, fundamentándose en los siguientes términos:

…ciudadano Magistrados nos encontramos frente a una decisión que pone fin al proceso y su naturaleza es de una decisión condenatoria, siendo jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, que el mismo debe ser considera como una sentencia definitiva tal y como lo indica la sentencia Nº 553 de la sala de Casación Penal, Expediente C08-228 de fecha 21/10/2008 la cual señala entre otras cosas lo siguiente:…

Se constata que la representación Fiscal realiza una trascripción parcial del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, señalando seguidamente a la cita jurisprudencial realizada lo siguiente:

… Razón por la cual dicha decisión se debe considerar como una sentencia definitiva, pudiendo recurrir la parte interesada, que en este caso fue interpuesto por la defensa del condenado y que se conformidad con el precitado Art. 110 la contraparte tiene la potestad de dar contestación en el lapso de 03 días hábiles al vencimiento del lapso de la interposición del recurso, por lo que consideramos encontrarnos en tiempo hábil para dar contestación al Recurso de apelación interpuesto, denunciando el recurrente lo siguiente…

Asimismo, la representación Fiscal seguido de las consideraciones realizadas, plasma una trascripción parcial de las denuncias esgrimidas por el recurrente, de lo cual en el capitulo denominado “Argumentos del Ministerio Público en que Fundamenta su Contestación” se pronuncia al respecto bajo los siguientes argumentos:

…PRIMERO: En relación a la primera denuncia, considera esta Representación Fiscal que dicho argumento carece de fundamente (SIC), por cuanto al ciudadano J.L. (SIC) Gallardo no se le violento (SIC) en ninguna etapa, el debido proceso consagrado en nuestra carta Magna, toda vez, que el mismo manifestó en varias oportunidades que entendía perfectamente el idioma castellano y que no necesitaba la asistencia de un interprete, por cuanto no hablaba el idioma materno, entendiéndose, el idioma JIVI.

Es menester traer a colación el Art. 119 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que:

(…omissis…)

Por otra parte, la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas en su artículo 3 numeral 1y3 (sic) establece:

(…omissis…)

En análisis de lo anterior, si bien es cierto el acuso (SIC) es descendiente de la etnia Jivi, no es menos cierto que el mismo no posee las características referidas en los artículos en cometario (SIC) ya que el mismo no forma parte de una comunidad indígena, ni reside en comunidad alguna, ya que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades que nació, se crió y vivió toda su vida en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Por ultimo (SIC), es importante señalar que con relación a este vicio alegado por el recurrente, ya existe un pronunciamiento por parte de esa Honorable corte de apelaciones, la cual declara sin lugar, el recurso interpuesto por los Abogados del ciudadano J.L.G..

SEGUNDO: en este particular, no existe ninguna desventaja, por cuanto, tal y como lo expreso la defensa: (…omissis…)

Si bien es cierto, se evidencia el error material por parte de la recurrida, al momento de librar las boletas correspondientes al defensor del acusado para que compareciere a la apertura del debate oral y reservado, sin embargo, dicho error se subsano al momento en que se presentaron al acto de apertura del Juicio oral los abogados del acusado, convalidando con ello la subsanación de dicho error, no haciendo oposición alguna al inicio del debate. Por lo que no se evidencia ninguna violación al derecho a la defensa.

TERCERO: En relación a este participar (SIC) esta representación del Ministerio Público difiere de lo señalado por la recurrente ya que la ciudadana juez realizó un estudio detallado y preciso de cada una de las circunstancias así como de las pruebas testimoniales en especial la de la victima, la que fue `precisa en señalar al acusado como la persona con quien había sostenido relaciones sexuales desde que tenia 07 años de edad, testimonio que valor de plena prueba según criterio Jurisprudencial, de nuestro máximo tribunal, que señala que mientras no exista una causa que invalide su dicho tiene valor de plena prueba y dicho testimonio tiene congruencia con la declaración del experto Dr. C.S.l., cuando señala que la victima presentada Desfloración antigua, es decir, una lesión en su parte genital. Asimismo, la testimonial de la experto Lic. Yohannys Mendoza, la que fue clara en señalar que por las técnicas aplicadas para la evaluación se apreciaba de manera certera la presencia del acto cometido contra la victima, es decir, el abuso sexual. Concatenando la recurrida dicha testimóniales (SIC) con las documentales incorporadas al debate conforme a la ley, lo que la llevo a la convicción que el ciudadano J.L.G. es el AUTOR del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO: en relación a este particular esta representación Fiscal, considera que fue el Ministerio quien logro (SIC) demostrar durante el debate oral y reservado la CULPABILIDAD del ciudadano J.L.G., en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las pruebas debidamente promovidas en su oportunidad legal sometidas al contradictorio.

Finalmente en el capítulo denominado “Petitorio”, la representación fiscal plantea:

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio público solicita muy respetuosamente a los dignados Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia dictada por el Juzgado primera (SIC) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por cuanto la apelación interpuesta por los Abg. J.L.G., carece de asidero o fundamento legal, ya que la sentencia dictada por el citado tribunal es la correcta y ajustada a derecho.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R.U.S. y J.S.M., en sus condiciones de defensores privados del ciudadano J.L.G.R., antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de Julio de 2011, en la cual se condenó al ciudadano J.L.G.R., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Admisibilidad de la actividad recursiva interpuesta y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados J.R.U.S. y J.S.M., poseen legitimación para recurrir en Alzada, conforme a que ostentan el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.G.R. y conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes, el imputado y en su representación el defensor.

En fecha 19 de Julio de 2011, los abogados J.R.U.S. y J.S.M., consignan escrito de Apelación, constatando esta Corte de Apelaciones, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 25 de Julio de 2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho Recurso dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal, dada que la decisión recurrida data del día 07 de julio de 2012, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal el cual reza:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados J.R.U.S. y J.S.M., en sus condiciones de defensores privados del ciudadano J.L.G.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de Julio de 2011, en la cual se condenó al ciudadano J.L.G.R., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se Decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados J.R.U.S. y J.S.M., titulares de las cédulas de identidad números: V-13.765.333 y V-793.101, inscritos en el Inpreabogado con los números: 156.611 y 82.977 respectivamente, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano J.L.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.884, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de diciembre de 2011, en la cual se condena al ciudadano J.L.G.R., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, esta Alzada en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el 23 DE ABRIL DE 2012, A LAS 02:00 P.M., la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las boletas y notificaciones respectivas. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO.

LA JUEZ

MARIA DANIELA MALDONADO LA JUEZ

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

JHORNAN LUÍS HURTADO

EXP. XP01-R-2011-000062

WFJR/MDM/LYMP/rmsf.-

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