Decisión nº 071 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 071

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000065

ASUNTO: LP21-R-2005-000284

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero, transportista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.323.920.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.d.J.D.R., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 37.142.

DEMANDADA: GOL-CAN S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 89-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.C. y J.C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.413 y 74.747.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado G.G.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha once (11) de enero de 2.006 (folios 210), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 23 de enero de 2006 (folio 212).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 30 de enero de 2006 para el décimo tercero (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 de la mañana, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día viernes (17) de febrero de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de febrero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que desde la contestación de la demanda se ha negado que existía una relación laboral, así mismo se negó la fecha de ingreso y de egreso.

  2. - Que se promovió la prueba de informe, a fin de que el tribunal verificara que el dueño del vehículo era de la parte actora y no de la Compañía.

  3. - Que es un contrato verbal de transporte y no una relación de trabajo.

  4. - Que existe jurisprudencia en la que se puede verificar las condiciones en las que se da un contrato de transporte.

  5. - Que en el supuesto legado que existiera una relación laboral, al momento de sacar los cálculos entra en contradicción.

  6. - Que solicitan que se declare Con lugar la apelación y Sin lugar la demanda.

    Finalizada la exposición de la parte apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la representante judicial de la parte actora quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  7. - Que al folio 66 del escrito de contestación, la accionada alega que fue un contrato comercial y la comercialización y el transporte son dos cosas diferentes.

  8. - Que la parte demandada en ningún momento logró demostrar la existencia de un contrato comercial y de transporte.

  9. - Que la testigo que se evacuó en le Municipio F.J.R. del estado Zulia, adujo que la empresa demandada era quien hacía los pedidos y ésta era quien cancelaba las facturas.

  10. - Que con respecto al informe que solicito la parte demandada el tribunal consideró que no es materia de debate.

  11. - Que el vehículo esta a nombre de él, pero las empresas solicitan vendedores con vehículo, y el Tribunal le dio la valoración que realmente le corresponde.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que al momento de dar contestación a la demanda se negó que según el dicho de la accionada lo que existía entre las partes era un contrato de transporte, indicando en la audiencia además, que existe jurisprudencia en la que se explica cuales son las condiciones de un contrato de transporte.

    Este Tribunal para decidir observa:

    En el escrito de contestación a la demanda, la demandada expone lo siguiente: “ Negamos, rechazamos y contradecimos que entre nuestra representada la sociedad mercantil “GOL CAN, S.A”, y el ciudadano J.L.G., haya existido relación laboral alguna ya que lo que existió fue una prestación de transporte, (…)”

    En este orden, se hace necesario citar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que era el vigente para el momento en que se sustanció en la primera instancia y que establece lo siguiente:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio que en forma pacifica ha mantenido la mencionada sala desde el 15 de marzo de 2000, y que en forma parcial cita quien sentencia así:

    (…) En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (negritas de la alzada).

    De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis no se negó la prestación del servicio, sino lo calificó como de transporte, en consecuencia, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y probar la existencia de prestación de transporte.

    Por ello, se hace oportuno citar la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) en la que se dejó asentado que:

    “En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    (omisis)” (negrillas de la alzada).

    Expuesto lo anterior, se hace oportuno indicar lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice:

    El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicio en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta sección además de las contenidas en esta Ley que le sean aplicables, en cuanto aquéllas no la modifiquen.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Asimismo ha indicado el Legislador en el artículo 329 ejusdem:

    El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por u porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

    Parágrafo Primero.- Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

    Parágrafo Segundo.- En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

    El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la accionada negó –como ya se mencionó anteriormente- que haya existido entre ella y el actor alguna relación laboral, indicando que lo que existió fue una prestación de servicio de transporte, por medio de un contrato verbal, acordándose los fletes y las rutas con las tarifas correspondientes, que incluía los peajes y el combustible; del material probatorio aportado por las partes en el proceso, se constata, que la demandada no logró desvirtuar lo alegado en su escrito de contestación y lo expuesto en la audiencia celebrada ante esta instancia, verificando quien sentencia, que las pruebas examinadas por el Tribunal a-quo, en las misma se constata que no fueron destruidos los elementos que caracterizan la relación de trabajo como lo son: 1) La prestación personal del servicio, ya que la realizaba el ciudadano J.L.G.; 2) Labor por cuenta ajena, subordinación –a los lineamientos que daba la accionada- y salario que se paga por viajes – fletes.

    Razón por la cual, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas, para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, que permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculó es de una conducción distinta, circunstancia esta última ausente en el caso bajo análisis y como se ha demostrado en los autos, que el accionante prestaba un servicio de manera personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo, es por lo que concluye quien sentencia, que el fallo recurrido está ajustado a derecho y en consecuencia, le corresponden al trabajador los conceptos reclamados. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.G.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, en la que declara: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.L.G. contra la Sociedad Mercantil “GOLCAN” S.A”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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