Decisión nº 1263 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000344

Por auto de fecha 21 de junio de 2006, este Tribunal Superior recibe actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YALIMEN S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.091.158, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.584, contra Decisión de fecha 07 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Medidas, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento INTIMATORIO), seguido por el ciudadano J.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.139.504 contra el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.269.972, juicio en el cual actúa la recurrente como Tercer Opositor.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la expresada apelación; admitiéndose la misma y fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que, el basamento de la presente apelación se contrae a la decisión del A-Quo, de fecha 07 de abril de 2006, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, obrando en su carácter de tercer opositor, contra la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble identificado como un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer 1.8 L, color Plata Metálico, serial de motor LK9187, serial de carrocería 8X1CK5ASNY0000072, que desestimó la oposición a la medida de embargo preventivo.

Ahora bien, en sintonía con los principios o postulados enunciados en nuestro texto constitucional, de relevante importancia para el tema que nos ocupa, el artículo 26 Constitucional consagra que:

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, inclusivos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Por otra parte el artículo 257 Constitucional, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los preceptos enunciados forman parte de los postulados constitucionales que giran en torno a la vigencia, el fin o finalidad del proceso, en el sentido de que este es un instrumento para la realización de la justicia, presentándose como finalidad última y no a la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en mera formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.M. deO.E. y Otros contra Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Amparo de fecha 10 de mayo de 2001, Expediente Nª 00-1683), dejó establecido lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el decreto prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo ese un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.

De la norma adjetiva parcialmente trascrita, siguiendo con ello enfoque doctrinal, se plantean dos supuestos distintos: Una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental; y una demanda incidental de protección posesoria.

Cuando el opositor alega la propiedad, está ejerciendo incidentalmente una reivindicación al reclamar como suya la cosa embargada, pretendiendo con ello, ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, el cual constituye el objeto propio de la acción reivindicatoria; existiendo por tanto para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, la opción de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.

La pretensión de protección posesoria nos remite al mero poseedor no propietario, pero con titulo propio de posesión, como es el caso del arrendatario y comodatario. De tal manera, que a ese tercero poseedor, con cualidad legitima y ajena al proceso, es quien goza de la protección posesoria, porque se encuentra en la posesión actual del mismo, lo ampara la existencia de un documento acreditante de su posesión, que es la prueba fehaciente del derecho a poseer.

En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala Civil, dejo establecido que ”…por terceros poseedores debe entenderse a toda persona que no sea el propio ejecutado o quien obre en su nombre y representación, porque al hablar del tercero el legislador se refiere aquellos que lo fueren, no con relación al ejecutado, en virtud de no ser, respecto de la cosa embargada, causante o causahabientes suyos”.

Por otra parte, se destaca en forma determinante en el dispositivo procesal in comento que, para el caso de que tanto el ejecutante o el ejecutado se opusieron a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de 8 días, decidiendo al noveno día sin conceder término de distancia. De ello se deriva en este estado de cosas, que el asunto a resolver en esta incidencia es la relativa a los derechos de propiedad alegados por las partes, comprendiendo la atribución de la tenencia de la cosa en el objeto remoto de la pretensión.

De tal manera que, si el opositor demuestra fehacientemente la propiedad y la posesión en el acto del embargo, el Tribunal suspenderá el embargo y entregará la cosa, puesto que tanto al ejecutante como al ejecutado les asiste el derecho a controvertir a su vez, en momento posterior la pretensión del tercero, presentando las pruebas que desvirtúan la oposición.

Establece el encabezamiento del artículo 151 Código de Civil lo siguiente: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legados o por cualquier otro título lucrativo…”.

La norma sustantiva parcialmente transcrita establece en forma in claris, que constituyen bienes propios de los cónyuges aquellos que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que adquieran por concepto de donación, herencia, legados o por cualquier otro título lucrativo.

De la revisión de las actuaciones observa este Tribunal que en fecha 20 de marzo de 2006, fue presentada por ante el A-Quo diligencia mediante la cual la representación judicial del tercer opositor, consigna escrito de prueba donde señala en su particular segundo, que opone los documentos consignados en fecha 14-03-2006; que dichos documentos fueron consignados en original ante esta Alzada en fecha 11 de julio de 2006, entre los cuales aparece inserta copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano A.C. y YALIME S.D., en fecha 11 de diciembre de 2001, la cual fue expedida en fecha 01 de septiembre de 2004.

Al folio 29, corre inserta factura de compra emitida por el concesionario AutoTouring, C.A. Nª 10.152, de fecha 31 de marzo de 2000, constitutivo de la propiedad del vehículo, identificado en autos, propiedad de la ciudadana YALIME S.D..

De la revisión de los documentos, se evidencia in viso que el vehículo objeto de oposición fue adquirido en fecha 31-03-2000, por la prenombrada tercer opositor, es decir, con fecha anterior a la celebración del matrimonio con el ciudadano A.C., el cual se celebró el 11-12-2001, como consta de la copia certificada del matrimonio en cuestión, resultando por tanto, conforme a normativa del artículo 151 del Código Civil, que el objeto del presente litigio, es un bien propio de la ciudadana YALIME S.D.. Así se decide.

Por otra parte, este Sentenciador considera que si bien es cierto, como lo destacó el A-Quo, “…las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes…”, no es menos cierto que tal interpretación, a la luz de los principios enunciados en el texto constitucional que le comunican identidad y origen al proceso, no debe hacerse de manera restrictiva, sino que para ello se hace necesario que el operador de justicia valore detenidamente todas las circunstancias que rodean el caso concreto y ante el asunto planteado con la anticipación o adelantamiento de la prueba, debe considerarse el ejercicio del derecho de defensa del tercer opositor, que tiene legitimidad para comprobar sumariamente la propiedad y posesión del bien mueble objeto de embargo preventivo; aunado a la circunstancia de que como se explanó en la decisión recurrida que en el lapso probatorio aperturado en la incidencia correspondiente, tanto el ejecutante como el ejecutado no ejercieron el derecho a desvirtuar la oposición, consecuencia de lo cual considera este Tribunal que el tercer opositor YALIME S.D., le asiste el derecho de oponerse a la medida de embargo preventivo decretada por el A-Quo, con la consiguiente revocatoria de la decisión proferida en fecha 07 e abril de 2006, que será explanada en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana YALIMEN S.D., a través de su Apoderada Judicial, Abogada M.S., actuando como Tercer Opositor, contra Sentencia de fecha 07 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Medidas, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento INTIMATORIO), seguido por el ciudadano J.L.G.M., contra el ciudadano A.C.M., todos suficientemente identificados de autos; en la que se declaró Desestimada la Oposición a la medida de embargo preventiva formulada por la recurrente como Tercer Opositor, quedando así revocada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO PRINCIPAL: Nª BP02-R-2006-000344

RSRA/mep/evr.

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